REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 194º y 146º
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de marzo de 2.002, el ciudadano Dexsi Gregorio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.461, asistido por la abogada Ligia Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.309, en representación de sus hijos los niños Lewi Jona y Leiderman Jacob solicitó se decretara titulo suficiente de propiedad, dominio y posesión a nombre de sus hijos, los niños antes mencionados sobre unas bienhechurìas que describe en dicho escrito, de acuerdo a lo pautado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2.002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia a este Tribunal por cuanto las bienhechurìas están ubicadas en este Municipio.
En fecha 22 de abril de 2.002, se recibió la solicitud ante este Tribunal y en fecha 25 de abril de 2.002, se admitió la solicitud y se ordenó oír la declaración de la ciudadana Maria Laura Mosquera Urriola, quien es la madre de los niños y se ordenó oír la opinión de los niños Lewi Jona y Leiderman Jacob. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió al solicitante consignar el documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas.
En fecha 29 de abril de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Esta Sala para decidir observa:
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 20 de marzo de 2.002 sin que el solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2.005.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 144-2.005 y se público siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-136-02
AHC/amr-3
|