REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
AÑOS 194º y 146º
SOLICITANTE: Blanca Yareliz Figueroa Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.639.128.
MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.
Mediante acta levantada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de agosto de 2.003, la ciudadana Blanca Yareliz Figueroa Figueroa, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de su hija Bianca Antonella, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público N° 08 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alego que su hija Bianca Antonella, fue presentada únicamente por su persona, llevando así como su único apellido Figueroa. Por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la extensión del apellido de su hija, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano y la autorice su nombre como Bianca Antonella Figueroa Figueroa. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad de su persona.-
Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar a la mayor brevedad posible su partida de nacimiento y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de septiembre de 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero del 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem, procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2.005.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 139-2.005 y se público siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 2SJ2.208-03
AHC/rac/02
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