República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
KP02-O-2005-000016
Parte accionante: Francisco Manuel Figueroa Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.192.105, de este domicilio.
Abogado de la parte accionante: Alvaro Mendoza Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.080.
Parte accionada: Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), representado por el ciudadano Arnoldo Cañizales, en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 26 de enero de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada contra el ciudadano Arnoldo Cañizales, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), por el ciudadano Francisco Manuel Figueroa Salas, socio propietario de la acción Nº 085 correspondiente al Aeroclub Barquisimeto, cuya sede social se encuentra en el Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, con la cual se comunica mediante un portón eléctrico de acceso, quien denuncia violaciones al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originadas por el trámite que se le hizo al acto administrativo sancionatoria de fecha 24 de enero de 2005 dictado en su contra, mediante el cual se le notifica que deberá retirar voluntariamente todos los vehículos automotores estacionados en el hangar Nº 10 del Aeroclub-Barquisimeto, afirmando el recurrente que nunca fue notificado de que se había instaurado un expediente administrativo en su contra, que nunca se le permitió el acceso al expediente y que no se le dio la oportunidad para exponer sus alegatos y defensas ni de presentar las pruebas pertinentes para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones que se le atribuye en el acto impugnado por vía de amparo.
Admitida la demanda en fecha 01 de febrero de 2005 y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 03 de marzo de 2005, en cuyo desarrollo los apoderados judiciales de la parte agraviada ratificaron que el presente amparo era ejercido en virtud de las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando además que existía una violación al derecho a la propiedad originada por el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2005, mientras que, por su parte, los representantes del supuesto agraviante negaron que el ciudadano Francisco Figueroa era miembro del Aeroclub Barquisimeto, afirmando que existe un convenio entre el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), el INAC y el Aeroclub para permitir el acceso restringido a los 42 de miembros del referido Aeroclub, alegando además que el 24 de enero de 2005, el IADAL inició un procedimiento administrativo en contra de Francisco Figueroa, a cuyos efectos consignaron copia certificada del expediente administrativo abierto al accionante.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo, reservándose cinco (05) días para publicar el fallo en extenso, lo que procede a hacer este Juzgador, en los siguientes términos:
III
Opinión fiscal
Posteriormente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión, indicando textualmente lo siguiente:
“Así pues, en el presente caso, el objeto de la presente acción se centra en el propósito de enervar los efectos jurídicos de un acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (I.A.D.A.L.) por el cual se le habrían impuestos (sic) restricciones al ingreso y permanencia de vehículos en los hangares propiedad del ciudadano FRANCICSCO MANUEL FIGUEROA SALAS que se encuentran dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara,; lo que en principio, se aprecia como materia propia de un recurso de nulidad… Por otro lado, las alegaciones sobre la nulidad del acto administrativo, constituyen materia del correspondiente recurso de nulidad, salvo que el accionante produzca en persona del juez la convicción de que el amparo es imprescindible como único procedimiento capaz de brindar tutela judicial efectiva, lo que no ha ocurrido en la presente causa…En consecuencia, no habiendo sido apreciadas razones suficientes que produjeran la convicción de la urgencia impostergable de proceder a dictar una orden de restablecimiento alguno inmediato por esta vía extraordinaria; ésta representación fiscal emite opinión de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
IV
Del derecho aplicable
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
V
De la subsunción de los hechos en el derecho aplicable
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad del acto administrativo sancionatorio de fecha 24 de enero de 2005, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, habida consideración de que el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En efecto, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de nulidad y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
VI
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Manuel Figueroa Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.192.105, de este domicilio, asistido por el abogado Alvaro Mendoza Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.080, en contra del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), representado por el ciudadano Arnoldo Cañizales, en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
El Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el Asunto Nº KP02-O-2005-000016, que se expide en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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