REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000053
PARTE RECURRENTE: ALBANI BLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.609, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROGIAN ALEXANDER PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.808.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, por intermedio de su Presidente ciudadano MARTIN ANTONIO MEDINA ZAMURIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RAFAEL RAUL URBINA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.339.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, en consecuencia, el presente fallo será dictado sin narrativa, en razón de ello, este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 08 de diciembre de 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

“… En el día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-053, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; seguido por el ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.609, a través de su apoderado abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.

70.808. Compareció el ciudadano MARTÍN ANTONIO MEDINA ZAMURIA, en su carácter de presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio San Genaro de Boconcito, asistido por el abogado RAFAEL RAUL URBINA GRATEROL., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.339. Este tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El recurrente ingresó a prestar servicios como Presidente, en fecha seis (06) de julio de 1998, para el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio San Genaro de Boconcito, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, siendo efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2003, por lo que ocurre ante este Tribunal, con el fin de demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por un total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 26.762.702, 23), solicita de igual forma indexación judicial. Por su parte el presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio San Genaro de Boconcito, a través de su abogado asistente, como punto previo a la contestación a la demanda solicitó la prescripción de la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales, igualmente rechazó en forma pormenorizada, todas y cada una de las partes expuestas en la demanda, tanto en los hechos, como en los fundamentos de derecho. Las partes aperturan al lapso probatorio. Así se decide administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2005, se llevó a efecto la audiencia definitiva:

“…En el día de hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), el Dr. Horacio González Hernández, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa y, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-053, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; seguido por el ciudadano ALBANI BLASMIL PEREZ, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.808. Este Tribunal como punto previo declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, al efecto fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...”

Llegado el momento de dictar la sentencia in extenso este Tribunal pasa a hacerlo y para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, estableció lo siguiente:
La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer

concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”. Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.

De lo expresado anteriormente, resulta forzoso para este juzgador analizar, si el recurrente cumplió o no, con el procedimiento previo a las demandas contra la República, requisito este fundamental para admitir la demanda.
Ergo, la presente demanda fue recibida por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2004, para luego ser admitida el 08 de marzo de 2004, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la misma se trataba de una reclamación de diferencia de prestaciones sociales, incoada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2003.
De la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que no consta de autos, que la parte recurrente, comunicara al Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, la reclamación que pretendía le fuese cancelada por dicho instituto, en tal sentido considera este tribunal, que no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores y, así se decide.
En este sentido, este Juzgador declara Inamisible la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, todo de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de marzo del dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos



Juluana.-