REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2004-000382

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ERNESTO VISCUÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.973.587, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.337.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL C.A, cuyos representantes legales son los ciudadanos MARY CASTILLO DE GALÍNDEZ y JESUS GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FELIX ERNESTO MONTES OSAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.538.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2004 por el ciudadano Carlos Ernesto Viscuña Lugo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.973.587, de este domicilio, en contra de Unidad Educativa Colegio Salto Angel C.A., en la cual solicita que se obligue a la referida empresa a cancelarle sus salarios dejados de percibir y a reincorporarlo a sus labores habituales como Coordinador Académico de la Tercera Etapa del Proyecto Educativo Nacional en las mismas condiciones en que desempeñaba dicho cargo, en cumplimiento de la providencia administrativa Nº 1.224, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez admitida la demanda por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de los representantes legales de la parte accionada, ciudadanos Jesús Galíndez y Mary Castillo de Galíndez en su carácter de Administrador y Directora respectivamente, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 02 de marzo de 2005, a la cual asistió por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Carlos Ernesto Viscuña Lugo, asistido por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, así como el abogado Félix Ernesto Montes Osal, en su condición de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviante, y finalmente, compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, ocasión en la cual este Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo en extenso.

En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante, por vía de amparo, solicita que se ordene a la Unidad Educativa Colegio Salto Angel C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 1.224 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionada desconoció la existencia de notificación alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con relación a la resolución que ordena el reenganche del docente Carlos Viscuña, así como de la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo esto causal suficiente para las autoridades del Colegio para no cumplir tal resolución, indicando además, que el presunto agraviado labora a tiempo completo en la Universidad Yacambú, lo cual le hace imposible su asistencia a la Unidad Educativa Salto Angel C.A., mientras que el accionante ratificó los argumentos contenidos en el escrito libelar, manifestando que no era la primera vez que el presunto agraviante argumentaba lo alegado en audiencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas, lapso durante el cual la parte agraviada consignó los recaudos que seguidamente se exponen y valoran:
1.- Documentales marcadas con la letra “A” cursante a los folios 39 y 40, contentivas de copia certificada de diligencia mediante la cual el abogado Freddy José Pérez Mogollón, apoderado judicial del ciudadano Carlos Ernesto Viscuña Lugo, se da por notificado de la Providencia Administrativa Nº 1.224 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 16 de julio de 2004 y copia certificada de cartel de notificación de fecha 09 de agosto de 2004, recibido por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2004, a las 4:09 p.m., en donde consta que el funcionario adscrito a ésta se trasladó en esa misma fecha hasta la sede de la Unidad Educativa Colegio Salto Angel C.A. ubicada en Cabudare, donde fue atendido por el ciudadano Jesús Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 2.401.176, quien manifestó ser Director de Administración, a quien se le explicó el motivo de la visita, procediéndose a fijar cartel de notificación y entregándosele copia de dicho cartel al referido ciudadano.
2.- Documentales marcadas con la letra “B” cursante a los folios 42 al 46, contentivas de copias certificadas de:
2.1.- Oficio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, C.A. de fecha 28 de julio de 2004, dirigido al representante legal de la Unidad Educativa Colegio Salto Angel C.A., donde se le emplaza para comparecer por ante el referido organismo, al tercer día hábil después de notificado a las 2:00 p.m., a fin de dar cumplimiento a la precitada providencia administrativa, el cual está firmado como recibido a las 9:40 a.m. del día 09 de agosto de 2004, por un ciudadano de apellido Galíndez, que ocupa el cargo de Director Administrativo, cuya rúbrica aparece al pie del oficio.
2.2.- Diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 005-04-01-1250 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Viscuña, mediante la cual solicita la apertura del procedimiento sancionatorio a la Unidad Educativa del Colegio Salto Angel, C.A., por no haber hecho efectiva la reincorporación del prenombrado ciudadano y el pago de sus salarios caídos, incumpliendo la providencia administrativa Nº 1.224 dictada por el referido organismo.
2.3.- Cartel de notificación de fecha 25 de agosto de 2004, dirigido al representante legal de la empresa Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A., emplazándolo para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dentro de los ocho días hábiles siguientes contados a partir de la fijación del cartel, a los fines de la formulación de alegatos en el procedimiento sancionatorio seguido a dicha empresa, acompañado de copia simple de oficio dirigido al representante legal de la empresa Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A., el cual está firmado como recibido por el ciudadano Jesús Galíndez, en su condición de Director Administrativo, en fecha 23 de septiembre de 2004, a las 2:10 p.m., con su correspondiente rúbrica.
2.4.- Providencia administrativa Nº 3003 dictada en el expediente Nº 005-04-06-00311, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual se resolvió la imposición de una multa a la Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A. por un monto de Bs. 1.380.234,50 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de este organismo y contenida en providencia administrativa Nº 1.224 de fecha 16 de julio de 2004.
Todas las documentales previamente referidas son apreciadas por este Juzgador, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, los cuales constituyen un tercer género de pruebas documentales, que tienen el valor probatorio de un documento público en cuanto a su valoración, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero que pueden ser impugnado por cualquier medio, conforme lo establece el último aparte del artículo 1363 eiusdem, pero como quiera que los referidos documentos no fueron impugnados por la parte contraria en el caso sub iudice y dado que su contenido goza de una presunción de legitimidad, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, considerando que de ellas se desprende que efectivamente la empresa Unidad Educativa Colegio Salto Angel C.A. fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa Nº 1.224 de fecha 16 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como se evidencia especialmente a los folios 40, 42, 44 y 45 de autos, así como también demuestran la actitud contumaz y de rebeldía de la precitada empresa respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento al mismo, lo que motivó la apertura del procedimiento sancionatorio y la imposición de una multa por parte del órgano administrativo, lo que adminiculado con los dichos del representante judicial de la parte agraviante en la audiencia constitucional, constituyen plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
3.- Documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E” cursantes entre los folios 47 al 59 inclusive, contentivas de copias simples de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en diversos procedimientos seguidos por ante este organismo administrativo en contra de la Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A. por las ciudadanas Esmeralda Lara y Bernardina Zapata de Taylor, así como documentos marcados con la letra “F” contentivas de copia fosfática de artículo de prensa del Diario El Informador de fecha 16 de febrero de 2005 y relación indemnizatoria por concepto de reenganche y pago de salarios caídos sin firma cursantes a los folios 60 al 62, las cuales son desechados por este Juzgador por considerarlas manifiestamente impertinentes, habida consideración de que no guardan relación con la presente causa y no son idóneas para demostrar la violación constitucional denunciada, cual es el menoscabo del derecho al trabajo y estabilidad laboral del ciudadano Carlos Viscuña por la Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A. Así se determina.

En consecuencia, al tenerse como hecho cierto que la empresa Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A. fue debidamente notificada de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 1.224 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual se le ordena reincorporar al ciudadano Carlos Ernesto Viscuña Lugo en sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir y al haberse comprobado la actitud rebelde de dicha empresa para cumplir y acatar dicha orden, por el hecho de que la parte agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento a la misma y dado que aún la empresa no ha hecho efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, pese al procedimiento sancionatorio y a la multa impuesta por dicho organismo, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante Carlos Ernesto Viscuña Lugo a sus funciones en su lugar de trabajo, en la Unidad Educativa Colegio Salto Angel, C.A., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 1.224 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 16 de julio de 2004 y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO VISCUÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.973.587, de este domicilio, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL C.A, cuyos representantes legales son los ciudadanos MARY CASTILLO DE GALÍNDEZ y JESUS GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, como mandamiento de amparo, ORDENA que el ciudadano CARLOS ERNESTO VISCUÑA LUGO, ya identificado, sea reincorporado a sus funciones en forma inmediata y con el pago de salarios caídos, en su lugar de trabajo en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL C.A,, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 1.224, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 16 de julio de 2004 y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia certificada de la presente sentencia a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos