REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
Años: 194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001779


PARTE ACTORA: ANA JACQUELINE SUÁREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.936, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.349.916, con el mismo domicilio.
BENEFICIARIO: FREDDY XAVIER CAMACHO SUÁREZ, de 7 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El 21 de octubre de 2004, la Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara negó la solicitud de revisión del auto de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual había homologado el acuerdo suscrito entre ANA JACQUELINE SUÁREZ TORREALBA y FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL el día 14 del mismo mes y año en la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Lara. El auto fue apelado por la parte demandada, y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : En el escrito de apelación, cursante al folio 1 del expediente, el demandado alega que apela del auto dictado el 21-10-04 en razón de que el tribunal de primera instancia negó la revisión del auto que homologó el convenimiento, por cuanto “el auto homologado es de fecha 30-07-2004, teniéndose el mismo como Sentencia Definitivamente Firme”.
El convenio firmado en la Fiscalía Décimo Cuarta contiene las siguientes cláusulas: 1) que el padre suministrará la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales; 2) que los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar, calzados y vestuario serán cubiertos por el padre; 3) que el niño tendrá dos veces al año ropa y calzado en casa del padre y 4) que en el mes de diciembre el padre suministrará en beneficio de su hijo ropa, calzado y juguetes; asimismo que la obligación alimentaria comenzará a cumplirse a partir de la fecha en que se firmó (14-07-2004) (folios 11 y 12). Al folio 17 cursa el auto dictado por la Juez a-quo el 30 de julio de 2004, que homologó dicho convenio, y ordenó “que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario”.
Dicha revisión había sido solicitada por el obligado en fecha 19 de julio de 2004, tal como consta a los folios 16 y 17, por las siguientes razones: Primero: Por cuanto en el momento del acuerdo en la Fiscalía Décimo Cuarta se sintió demasiado impresionado, lo cual le afectó a nivel estomacal por sufrir de una hernia hiatal, por lo que firmó el referido acuerdo, ofuscado como estaba, porque creía que eran “cincuenta mil bolívares mensual y no semanal”. Segundo: Los gastos adicionales deberían ser compartidos por ambos progenitores, ya que la madre labora como productora y distribuidora de hamacas. Tercero: Por cuanto forma parte de la empresa familiar TRADIMHERCA C.A., como socio minoritario, por lo que percibe un sueldo de Bs. 60.000,00 semanales, anexando certificación suscrita por el Contador Público Humberto P. Heredia. Cuarto: Por cuanto ha formado una nueva familia con la ciudadana Lisbeth Coromoto Reyes Freitez, con la cual ha procreado una hija y un hijo de nombres NAYIBETH GUADALUPE y ANDRÉS ALEJANDRO, ambos menores de edad., promoviendo como testigos a los ciudadanos Cruz María Mendoza y Alfredo Eduardo de Jesús. Este escrito, recibido en la URDD en fecha 19-07-2004 no consta en autos que fuese recibido ni admitido por el Tribunal de Protección, pero sí cursa en el expediente. Asimismo cursa en autos una serie de recaudos sin auto de admisión ni información de quien los aportó; el anterior escrito hace intuir que provienen de la parte demandada. Ellos son: el Registro de la sociedad mercantil Tradimherca C.A. (folios 24 al 27), informes médicos referentes a la dolencia del demandado (folios 28 al 30), constancia de salario del ciudadano Fredy Camacho, (folio 31), Partidas de nacimiento de Nayibeth y Andrés Alejandro, hijos del obligado (folios 32 y 33), constancia de buena conducta de dicho ciudadano emitida por la Asociación de Vecinos Brisas del Obelisco (folio 34) y constancia de sueldo de la ciudadana Lisbeth Reyes, como doméstica en la residencia de la ciudadana Yelitza Vallez (folio 35).
No obstante el escrito recibido en la URDD en fecha 19-07-04 mencionado anteriormente, el tribunal a-quo dictó la homologación del acuerdo el 30-07-2004, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandada; paradójicamente, en el auto de fecha 19-08-2004, por medio del cual niega la revisión, fija reunión conciliatoria entre las partes “por cuanto el ciudadano Fredy Camacho desea llegar a un acuerdo con la madre de sus hijos”. Ahora bien, en el acta conciliatoria que se celebró entre las partes en el tribunal el 13 de octubre de 2004, se lee textualmente lo siguiente:
“La Sala fijó esta reunión conciliatoria atendiendo a una solicitud presentada por el ciudadano Fredy Segundo Camacho Rangel de fecha 09-09-04, en la cual plantea que el acto conciliatorio que se realizó en la Fiscalía Catorce del Ministerio Público él creía que el monto de la pensión de alimentos que se estaba acordando allí era de Bs. 50.000,00 mensuales y no semanales como lo ha indicado en el acta que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente. Pero es el caso que el prenombrado ciudadano se presentó al acto sin ninguna prueba de la cual pueda evidenciarse cuál es el monto mensual de sus ingresos, lo dificulta ampliamente la posibilidad de llegar a un acuerdo…” (sic).

La anterior transcripción evidencia que la juez a-quo no tomó en cuenta la solicitud hecha por el demandado antes de la Homologación del convenio ni sus alegatos sobre las causas de la solicitud de revisión del mismo, alegatos que debían ser investigados, ya que de ser ciertos, modificaban la situación de hecho, afectando el principio establecido en el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiesta que los convenios deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. Semejante premisa se debe concatenar con la prevista en el Art. 369 ibidem, donde se establece:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

A juicio de esta alzada, los alegatos expuestos por el demandado a los pocos días del acuerdo firmado en la Fiscalía Décimo Cuarta, afectan gravemente el suministro real de los alimentos que él debe proporcionar a su pequeño hijo, por lo que, con fundamento en el Art. 7 ibidem, que establece que el estado debe asegurar con prioridad absoluta los derechos de los niños y en este caso los de FREDDY XAVIER; concatenado con el Art. 8, que determina como prioritario el interés superior del niño, obligan a quien suscribe a concluir, con fundamento en el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del hijo beneficiario, evitando fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla, que el auto de fecha 30 de julio de 2004, que homologó el convenimiento a que habían llegado las partes en fecha 14-07-04 en la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Lara debe ser anulado y repuesta la causa al estado de que el Tribunal de Protección admita el escrito presentado por Fredy Segundo Camacho en fecha 19 de julio de 2004, analizando y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos que sean probados por la parte demandada, antes de homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDY SEGUNDO CAMACHO RANGEL contra el auto de fecha 21 de octubre de 2004, en el que el a-quo negó la solicitud de revisión de la decisión de fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal de primera instancia había homologado el acuerdo suscrito entre ANA JACQUELINE SUÁREZ TORREALBA y su persona el día 14 del mismo mes y año en la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Lara. Se anula dicho auto y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se admita el escrito presentado por la parte demandada y admitido por la URDD en fecha 19 de julio de 2004. Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes