REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001742
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES
PARTE ACTORA: NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEFERINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.918, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR: ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.090, de este domicilio.
APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A EMBARGO (COBRO DE BOLIVARES)
El 11 de octubre del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR, la oposición interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA sobre la medida de embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características : marca: Internacional; modelo 1850, año 1978. color amarillo y blanco, clase : camión, tipo: estaca, uso : carga, serial de carrocería: HHD10175, serial de motor: D19CD54798, placas: 034-MBP, efectuada por el Juzgado Tercero Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara; ordenó levantar la medida de embargo recaída sobre el vehículo y la entrega del mismo una vez quede definitivamente firme la decisión, se condenó en costas a la parte actora y demandada por haber resultados vencidas en la presente incidencia, y se ordenó la notificación de las partes.. La anterior decisión fue apelada por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana SEFERINA PEÑA, parte demandada, asistida de abogado, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas procesales a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA, quién las distribuyó a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Se inició la presente incidencia de oposición de embargo en el juicio intimatorio incoado por el ciudadano NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA, contra la ciudadana SEFERINA PEÑA, anteriormente identificados, al comparecer el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA, asistido del abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, procediendo a interponer oposición a la medida de embargo practicado en fecha 02 de agosto del 2.004 por el Juzgado Tercero Ejecutor Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un vehículo placa Nº 034-MBP, serial de carrocería: HHD10175, serial del motor: D19CD54798, marca: Internacional, modelo: 1850, año: 1978, alegando que su representada es la legítima propietaria del vehículo que fuera embargado. El Tribunal admitió dicha oposición y se apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas documentales.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictaminar en la presente incidencia, se observa:
SEGUNDO: Este tribunal antes de llegar a una decisión final hace las siguientes consideraciones que le merecen el estudio de las actas de este expediente y declara: que la oposición a la medida de embargo es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:
"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan las características de la oposición:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a ocurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del Tercero sobre la cosa sometida a embargo.
b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).
De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho a tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.
La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:
En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia. El asunto a resolver en esta incidencia, ya no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien deba ser atribuida la tenencia, sino únicamente la propiedad, y por lo tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse con vista a las pruebas presentadas.
TERCERO: Ahora bien, aplicando los principios doctrinales con fundamento en las normas expresas procesales se procede a analizar las pruebas para determinar si el opositor en el presente caso es tenedor legítimo de la cosa y exhibe prueba fehaciente de la propiedad del vehículo por un acto jurídico válido.
La parte opositora consignó los siguientes las siguientes probanzas: a).- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 09 de noviembre del 2.001, anotado bajo el Nº 67, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones en virtud del cual la ciudadana SEFERINA PEÑA, antes identificada, celebró sobre el identificado vehículo contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA. b).- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 15 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 08, Tomo 32 donde consta que el ciudadano LEOPOLDO PLASERES MARTIN, le vendió a la ciudadana SEFERINA PEÑA, c).- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 19 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 61, Tomo 88, donde LUIS EMIRO MATHEUS VILORIA le vende al ciudadano LEOPOLDO PLASERES MARTIN. Dichos documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil. d.- Titulo de propiedad de vehículos automotor a nombre de MATHEUS LUIS EMIRO, (folio 27), con las características del vehículo objeto de este litigio, que no obstante ser un documento público administrativo no está a nombre del tercero opositor, por lo que no puede dicha prueba ser valorada a favor de este, así se declara. e).- Testimoniales de los ciudadanos VICENTE DE JESUS ESCALONA ALVAREZ (folio 52 al 54), JOSE LUIS VILLACINDA FERRER (folio 55 al 57), HONORIO ALEXANDER BARRADAS SUAREZ (folio 58 al 60), los cuales se desechan por cuanto con los mismos se trata de ratificar el pago de una obligación que por su monto excede los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y siendo la presente materia netamente civil, mal pueden ser apreciados y valorados por este tribunal, así se determina.
Por otra parte a los folios 08 aparece certificación de datos del expresado vehículo a nombre de SEFERINA PEÑA, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Registro de Transito el día 01-07-04, el cual se valora como documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo1359 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Analizadas las actas procesales, concretamente el escrito de oposición y los documentos presentados que constan en autos, este tribunal observa, que no obstante de que el tercero opositor presentó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 09 de noviembre del 2.001, anotado bajo el Nº 67, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones en virtud del cual la ciudadana SEFERINA PEÑA, antes identificada, celebró sobre el identificado vehículo contrato de opción a compra con el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA, la jurisprudencia es pacífica en establecer que la forma de demostrar el derecho de propiedad sobre vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de vehículos. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA G., la cual es vinculante para todos los Jueces de la República, en el juicio del abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, expediente (Nº 01-1442).
...”Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (GERT KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio'. (Cursivas de la Sala).
‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...'. (Cursivas de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (Cursivas de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos". (Cursivas de ese fallo).
En este sentido, como ya se dijo, consta en autos el certificado de vehículo antes identificado, el cual ya fue valorado a nombre de la ciudadana SEFERINA PEÑA, demandada en el juicio principal, como lo exige la ley respectiva, y el cual demuestra de manera fehaciente la adquisición y propiedad del mencionado vehículo a nombre del citada ciudadana, por lo que la oposición interpuesta no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciónes interpuesta por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS y la ciudadana SEFERINA PEÑA , asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA contra SEFERINA PEÑA, ya identificada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRADAS PEÑA.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Marzo del dos mil cinco.
El Juez provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió la copia certificada y se libraron las boletas correspondientes.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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