REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001317


PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INDUSTRIAS PLASQUIPOL C.A., Sociedad Mercantil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.246, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa FRIGO INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/1978, bajo el N° 54, Tomo 22-A, representada por los ciudadanos MATTIA LIBERATOSCIOLI CAPUZZI y GRABRIEL ALEXANDER LIBERATOSCIOLI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.395.887 y 7.395.891, de este domicilio, en sus caracteres de Directores generales respectivamente.

PARTE TERCERA OPOSITORA: OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.715.

APODERADO DE LA PARTE TERCERA OPOSITORA: Abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., titular de la cédula de identidad N° 7.464.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.715.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).


Subieron las actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10/09/2004, por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., Inpreabogado N° 47.715, apoderada judicial del ciudadano Olivo Antonio Márquez Pérez, tercero opositor en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró Sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por el ciudadano OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, sobre el bien mueble descrito en el acta de embargo de fecha 14/07/2004. Por auto de fecha 13/09/2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil. Distribuido el expediente le correspondió a este Tribunal y recibido como fue en fecha 22/12/2004, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes, se dejó constancia por auto de fecha 25/01/2005 que fue presentado escrito por el tercero opositor, a través de su apoderada judicial. No hubo observaciones a los informes. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal cumple esa actividad de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe desarrollar esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer su límite de competencia de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación dirigida en su contra, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se observa que la apelación ha estado dirigida en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición realizada por el tercero opositor en contra del embargo preventivo cumplido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2004, resultando evidente que la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, solamente puede estar dirigida a establecer el ajuste o no a derecho de la decisión objetada con destino a justificar la procedencia o no de la oposición cumplida en el presente juicio, así como para determinar con o sin lugar la apelación propuesta, sin que en forma alguna le esté permitido a esta Juzgadora de la Alzada hacer otro pronunciamiento, y así se establece.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la oposición a la medida de embargo preventivo realizada y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el tercero opositor , Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la oposición realizada por el tercero.

Aparece de los autos que practicada como fue medida de embargo preventivo en el Juicio principal de cobro de bolívares que ha seguido su curso por el cauce del juicio intimatorio, hecho acaecido en fecha 14 de julio del año 2004, y evidenciado de copia auténtica del acta de embargo cursante a los folios que van del (15) al (19), compareció la abogada Carmen Adriana Uzcátegui procediendo en nombre y representación del ciudadano Olivo Antonio Márquez Pérez, e hizo oposición al embargo practicado, aduciendo ser propietario del bien identificado en la parte inicial del acta que documento el embargo practicado, constituido por una planta para tratamiento de agua y fábrica de hielo, el cual señaló le pertenece conforme a los documentos que anexa al expediente.

En cuenta de la oposición realizada por el tercero, el Tribunal A Quo aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad dentro de la cual el tercero promovió y evacuó las pruebas que ha bien tuvo, y concluida esa fase, la oposición fue resuelta en sentencia de fecha 03 de septiembre del año 2004, la cual fue declaratoria de sin lugar la oposición realizada por el tercero, fundando la decisión en la circunstancia de no existir identidad entre el bien que aparece embargado, con aquel cuya titularidad señala ostentar el tercero con fundamento en los documentos incorporados al proceso, motivo por el cual el tercero apeló de la decisión.

Escuchada la apelación en un solo efecto, la causa fue distribuida a este Tribunal, observándose que en la oportunidad de informes compareció el tercero opositor, parte apelante, quien a través de su apoderada judicial, consignó escrito de informes señalando que en fecha 29 de julio de 2004 realizó oposición a la medida de embargo preventivo decretado con fundamento en lo establecido en los artículos 370 ordinal 2° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 546 y 587 eiusdem, la cual hizo específicamente respecto del bien descrito en el punto primero del acta de embargo levantada a esos efectos, constituida por una planta de hielo y sus accesorios, señalando que el referido bien es propiedad de su mandante por acto jurídico válido derivado de los documentos constitutitos por el original de documento de venta con reserva de dominio autenticado, por el cual su representado adquirió la planta de hielo en cuestión, además por documento privado de la liberación de la reserva de dominio, por el original de la factura de compra del compresor que actualmente posee la planta a nombre de su mandante, carta de remisión de la planta de hielo a la empresa COLDFRONT, C.A., por la cual le remite la planta de hielo para su venta a consignación. Que en la oportunidad de promoción de pruebas hizo valer esos documentales, promovió la prueba de testigos y la experticia, siendo que ésta última no puede llevarse a cabo, pruebas éstas que fueron desechadas por el A Quo. Finalmente insistió en señalar que la planta de hielo descrita en el acta de embargo, no fue suficientemente descrita al momento del embargo omitiendo una serie de especificaciones de la misma que constan del documento de compraventa.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

De conformidad con lo previsto en la Ley, ninguna de las medidas preventivas o ejecutivas reconocidas en derecho podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, disposición ésta que tiene su razón de ser en primer término, en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en segundo término, en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitantes establecidas en la Ley; y es por tal razón que el Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en un causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.

Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en el cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes que señala son de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; de manera que la oposición al embargo tiene como características: a) que es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) que procede la oposición cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la oposición al embargo (ejecutivo) deben concurrir los siguientes extremos: 1° que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa o de parte de la misma que ha resultado embargada; 2) que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y 3) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, antes de proceder a la valoración que tiene estas pruebas en el presente juicio, con destino a dilucidar la apelación interpuesta, es necesario determinar qué prueba se constituye en fehaciente de la propiedad a los fines de acreditar la misma y de que proceda la oposición formulada, actividad que se cumple conforme sigue:

Cuando se trate de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como en el caso de embargo de bienes inmuebles, la Jurisprudencia y Doctrina Nacional han sido reiterativos en señalar que no es posible la procedencia de la oposición a la medida de embargo con la presentación de un documento carente de las solemnidades del Registro Público; y ello porque en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día el Estado Venezolano tiene creada una amplia organización de Sistema Registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, de lo que deriva que en la actualidad es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la nación.

Si se trata de bienes muebles que no están sujetos a la publicidad registral, además de funcionar con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual la posesión produce a favor de terceros de buena fe el mismo efecto del título, se debe recurrir a las formas legales previstas en materia de reconocimiento de instrumentos privados, cuando se pretenda comprobar a través de este tipo de instrumentos la propiedad sobre tales bienes, en consideración a que respecto de ellos nuestro legislador no ha establecido un sistema fedatario como el existente respecto de los bienes inmuebles y de algunos bienes muebles, aun cuando han existido importantes proyectos legislativos en este sentido.

En el caso de autos el bien que resultó embargado y respecto del cual fue ejercida la oposición, se corresponde con el descrito en el numeral primero del acta de embargo que tiene las siguientes especificaciones:

“…(1) Una Planta para tratamiento de agua y fabrica de hielo compuesto por su respectivo compresor y motor eléctrico, marca COPELAND, modelo 3DA-3A0600-TFC-200, serial ET01F044275, filtro difusor, tanque y tablero de control, base de metal de color verde, tipo vertical con sus respectivos cables y mangueras, se ignora su funcionamiento, valorado en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000)…”.

Se observa que a los fines de acreditar la propiedad de ese bien en cabeza del ciudadano Olivo Antonio Márquez Pérez, el tercero presentó los siguientes documentos:

1) Documento notariado en fecha 05 de octubre del año 2001, por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 27, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, conforme al cual los ciudadanos Antonio José Plaza Sánchez y Ricardo Ignacio Plaza Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.958.043 y V.- 12.349.760, actuando en su condición de representantes legales de la empresa “Inversiones Plaza C.A.”, vendieron con reserva de dominio al ciudadano Olivo Antonio Márquez Pérez, una planta de hielo de 1,5 Ton/24 horas, tipo hielo rolito, capacidad 1.500 kg. /24 (150 bolsas por día), Marca COLD FRONT con las siguientes características: Evaporador con casco de acero al carbono con 36 tubos de acero inoxidable de 1 ½ pulgadas, tanque de circulación de agua y cortador de hielo en acero inoxidable con motor reductor de ½ pulgadas, tanque de recirculación de agua y cortador de hielo en acero inoxidable con motor reductor de ½ HP, bomba de agua de 1 HP, 220-1-60HZ, unidad condensadora enfriada por aire con comprensor semi sellado de 3,4 TR para freón 22, Modelo: 9 R53-0765-TFC-200, Serial: CT97L04478, voltaje 220-3-60HZ, tablero de control y potencia, Acumulador de líquido, separador de aceite, acumulador de succión, visor de líquido, Condensador remoto enfriado por aire de 5TR con un ventilador de 24 pulgadas, motor ½ HP para 5400 CFM. Este documento debe valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1363 del Código Civil, con el valor de público, y así se establece.

2) Documento privado por el cual se dio finiquito al contrato de venta con reserva de dominio anterior, con fundamento en el cual el bien especificado paso a la plena propiedad del tercer opositor. Documento que aun cuando fue ratificado por la empresa Inversiones Plaza, no es oponible a la parte actora por tratarse de un tercero al juicio, al igual que lo es el opositor, motivo por el cual debe ser desechado, y así se establece.

3) Factura emitida por la empresa COLD FRONT, por la cual el tercer opositor adquirió de esa empresa un compresor SEMI-HERMETICO, Marca COPELANDETIC, Tipo DISCUS 3.47 TR, MODELO 3DA3A0600-TFC-200, SERILA: ET-01F044275, por la cantidad de Bs. 2.040.000. Este documento debe ser desechado al no haber sido ratificado en el presente juicio por la persona que lo emitió y suscribió, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

4) Comunicación privada de fecha 24 de mayo del año 2004, por la cual el tercer opositor le remite al ciudadano Mattía Liberatoscioli representante de la empresa Cold Front, ubicado en la carrera 17 número 29-59, Edificio Cold Front, de la ciudad de Barquisimeto, una máquina para hacer hielo en rolitos, para ser chequeada y a su vez para representar al ciudadano Olivo Márquez, titular de la cédula de identidad N° 3.765.032 en la venta de la misma a consignación por un monto total de Bs. 25.000.000, bien éste que presenta las siguientes características: evaporador con casco de acero al carbono con 36 tubos de acero inoxidable de 1 ½ pulgadas, tanque de recirculación de agua y cortador de hielo en acero inoxidable con motor reductor de ½ HP, bomba de agua de 1 HP 220-1-60 Hz. Unidad condensadora enfriado por aire con compresor semi sellado de 3.47 TR, Modelo 3DA3A0600TFC200, serial: ET-01F04427S, Freon 22, Voltaje 220-3-60 Hz, tablero de control y potencia, acumulador de líquido, separador de aceite, acumulador de succión, visor de líquido. Condensador enfriado por aire de 5TR con 1 ventilador de 24” motor de ½ pulgadas, motor de ½ HP, para 5400 CFM. Instrumento éste que debe desecharse a los fines perseguidos en el presente juicio, toda vez que emana del propio tercero opositor y por haber sido suscrito por un tercero distinto de las partes que conforman la relación jurídico procesal instaurada, quien no fue llamado por la parte interesada para ratificarlo a través de la prueba de testigos, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Al tratarse los instrumentos promovidos de documentos privados, se debe señalar que este tipo de instrumentos (los instrumentos son públicos o privados), no llevan en sí mismos la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de que quien aparece firmándolo sea verdaderamente su signatario. De esta forma presentado en un litigio, puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y ante esta circunstancia no le queda al interesado, sino buscar y lograr -mediante acción en justicia- que le sea reconocida su paternidad, por aquel a quien se le ha opuesto, o sea, que éste lo reconozca como suyo. Luego, cuando el instrumento privado ha emanado a su vez de un tercero, como acaeció en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan valor probatorio dentro de este proceso, han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, actitud que conforme observa este sentenciador superior no se compadeció con la cumplida por el tercer opositor, lo que le resta valor probatorio a esa prueba y autoriza a este Operador de Justicia para declarar sin lugar tanto la oposición realizada por el tercero opositor, como la apelación, Y Así Se Decide.

Se observa que la parte apelante, de igual forma promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos Juan Cassany Gutiérrez, folios (41) y (42) y Noralis Carolina Martínez Reyez, folios (44) al (46), de cuyas deposiciones aparecieron contestes en afirmar que la empresa FRIGO INDUSTRIAL C.A. comparte depósito con la empresa COLDFRONT C.A., las cuales son propiedad del ciudadano LIBERATOSCIOLO, y que en el mes de mayo del año 2004 le fue remitida a la segunda de las empresas nombradas por el tercero opositor una planta de hielo a consignación de las características señaladas, en escrito de oposición, con destino a su venta; habiendo señalado en forma adicional el testigo Noralis Carolina Martínez, que esa planta de hielo se identifica con la que fue embargada al punto número 1 del acta de embargo. No obstante las circunstancias expresadas anteriormente, estas deposiciones -aun cuando se corresponderían con la acreditación de hechos importantes a los fines del presente juicio, pues justificarían la razón fundada por la cual la planta de hielo embargada se encontraba depositada en un bien propiedad de la parte demandada-, al no poderse adminicular tales deposiciones con prueba escrita válida y suficiente, deben ser desechados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte tercera opositora Y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la Abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., en representación del ciudadano OLIVO ANTONIO MARQUEZ PÉREZ, ya identificados. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 03 de Septiembre de 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia y haber sido declarada sin lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Marzo del 2.005.

LA JUEZ TITULAR,



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy siete de Marzo del 2.005, siendo las 10:00 A.M.
La Secretaria,


Abg. María Carolina Goméz de Vargas