REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000095
PARTE ACTORA: MARITZA VALERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.318.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DELIA C. RIVERO DE CESAR y PEDRO J. CESAR G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad Nos. 3.860.753 y 3.437.580 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.584 y 60.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEX EDUARDO PEÑALOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.292.817 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRTHA NORYS VERTIZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.201.464 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.546 en su condición de Defensora Ad-litem; ABEL CRESPO PEROZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.529.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda. En fecha 17/12/2.003 se admitió por los trámites del juicio breve. El 21/01/2.004 el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar por el demandado a quien no le fue posible localizar. El 03/02/2.004 se ordenó la citación por carteles y el día 26/02/2.004 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 23/03/2.004 la Secretaria dejó constancia de fijación del cartel. El 01/06/2.004 se designó Defensor Ad-litem del demandado a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ quien una vez notificada y juramentada fue citada el 19/10/2.004 y el 21/10/2.004 presentó escrito de contestación de la demanda. El 28/10/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas de la parte actora. El 10/11/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas de la parte demandada. El 26/01/2.005 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda. El 28/01/2.005 el demandado apeló y el día 01/02/2.005 se oyó libremente la apelación. El 24/02/2.005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a decidir y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: la demandante señala en el libelo que desde el año 1.997 dio en arrendamiento al demandado un local comercial ubicado en la Carrera 18 entre Calles 54 y 55 No. 54-30 en esta ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de Bs. 40.000,oo los primeros seis meses y Bs, 50.000 los otros seis meses restantes, pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco primeros días de cada mes, tal como consta en copia certificada del contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 04/12/1.997 inserto bajo el No. 13, Tomo 241 cursante al expediente a los folios 5 al 8 y que desde el mes de abril de 2.003 fecha en que realizó el último pago el arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento, razones por las cuales, lo demanda de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y artículos 33, 40 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por resolución de contrato de arrendamiento.
En la oportunidad de la contestación la Defensora Ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la acción, agregado al expediente a los folios 5 al 8 no fue desconocido ni impugnado por el demandado, razón por la cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de acuerdo con su Cláusula Cuarta, su tiempo de duración es de un año, renovable, y si alguna de las partes desea ponerle fin al contrato debe notificarlo a la otra con por lo menos treinta días de anticipación, por lo que se interpreta que es un contrato a tiempo determinado por haber fijado los contratantes la duración del mismo en un año, prorrogable. Así se decide.
Establecido el punto anterior, debe tenerse presente que ante este tipo de contratos, procede la resolución cuando se incumple con cualquiera de las obligaciones que corresponden a las partes, por aplicación de la regla general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Es decir, en los contratos a tiempo determinado cuando el arrendatario incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, por ejemplo la falta de pago, el cambio de uso del inmueble; el sub-arrendamiento sin autorización del arrendador o por la violación de cualquier cláusula contractual, el arrendador puede ejercer a su elección la acción resolutoria ó la de cumplimiento cuando fuere posible. Así tenemos que, habiendo alegado el arrendador el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de abril de 2.003, corresponde revisar el material probatorio a los fines de establecer si se probó tal hecho. Así se decide.
TERCERO: las partes aportaron los siguientes medios de pruebas:
1°) Inspección Judicial en el Expediente de Consignaciones No. KN02-S-2002-00014 (02-238) evacuada el día 04/11/2.004, en la cual aparece como Consignatario el demandado ALEX EDUARDO PEÑALOZA CAMPOS y como Beneficiaria, MARITZA VALERO PAREDES, en la cual se constató que el 17/11/2.003 se consignaron diez (10) depósitos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.003; que el 09/12/2.003, se pagó el mes de noviembre de 2.003; el 09/01/2.004 pagó el mes de diciembre de 2.003; el 11/03/2.004 pagó el mes de febrero de 2.004; el 19/05/2.004 pagó marzo y abril de 2.004; el 11/03/2.004 pagó el mes de enero de 2.004 y el 12/08/2.004 pagó los meses de mayo y junio de 2.004. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se tiene prueba de la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento, realizados por el demandado, al extremo que en noviembre de 2.003 pagó los diez meses anteriores, incurriendo con ello en incumplimiento del contrato, por falta de pago oportuno, de más de dos mensualidades ó cánones de arrendamiento. Así se decide.
2°) Recibos de pago expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara cursantes al expediente a los folios 43 al 54, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se tiene prueba del mismo hecho constatado por vía de inspección judicial en el expediente de consignaciones en el cual se emitieron los recibos, esto es, del pago tardío de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
3°) Copias Certificadas del mismo expediente de consignaciones No. 238 (KN02-S-014) del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para acreditar el hecho que la demandante solicitó y así le fue acordado, la entrega de las cantidades consignadas por el demandado desde el 15/02/2.002 al 02/04/2.003. Dichas copias se valoran igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas no aportan ningún elemento a favor del demandado, puesto que su pago ya se ha calificado como extemporáneo, no probó el pago oportuno de las mensualidades dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, ni que las consignaciones se hubieren realizado puntualmente en el lapso que indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se desechan. Así se decide.
Del análisis del material probatorio resulta concluyente para esta Alzada la prueba del hecho alegado por la demandante, del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que éste pudiera demostrar que pagó oportunamente. Así se decide.
Sin embargo, de la lectura del libelo no se desprende que la accionante además de la resolución del contrato, haya exigido el pago de daños y perjuicios, concepto dentro del cual, se comprenden las mensualidades insolutas, puesto que sólo expresó lo siguiente:
SIC: “Por las razones antes expuestas y en vista de que el arrendatario ha dejado de pagar más de un (1) cánon de arrendamiento es por lo que, ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando la RESOLUCION del Contrato de Arrendamiento a el ciudadano ALEX EDUARDO PEÑALOZA CAMPOS, antes identificado”. (folios 1 y 2).
En este sentido, debe tenerse presente el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y dado que la pretensión de pago de las mensualidades vencidas no fue acumulada a la principal de resolución del contrato de arrendamiento, muy a pesar que pudiera ser procedente como justa compensación por el uso que del inmueble ha hecho el arrendatario, no es posible acordarla sin incurrir en el vicio denominado “ultrapetita”, definido por COUTURE como “el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio”, es decir, se incurre en ultrapetita cuando el Juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Así, estima este Juzgado que acordar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la real y efectiva entrega del inmueble, sin que la demanda contenga tal petición, implicaría incurrir en ultrapetita, puesto que se concedería más de lo pedido o sobre cosa no demandada, razón por la cual, esta Alzada modifica el fallo apelado en lo que a este aspecto se refiere. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 26/01/2.005 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por MARITZA VALERO PAREDES contra ALEX EDUARDO PEÑALOZA CAMPOS ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vinculaba a las partes de acuerdo con documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 04/12/1.997 inserto bajo el No. 13, Tomo 241 y se condena al demandado a entregar a la actora, desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 18 entre Calles 54 y 55 No. 54-30 en esta ciudad de Barquisimeto. SE CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO Y SE MODIFICA en cuanto a la improcedencia del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por no haberse acumulado en la demanda la pretensión de su pago. No se condena en costas a la parte apelante por haberse declarado parcialmente con lugar la apelación.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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