REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000285


PARTE ACTORA: MARIA PALUMBO DE LA SALVIA, de nacionalidad italiana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-903.721 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ENZA STIO CAPOTE, SMERA DORIO e INGRID GUTIERREZ ALDANA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.011, 50.242 y 49.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.302.477 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO GUERRERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.594 en su condición de Defensor Ad-litem; OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ y ANDREINA PIÑERUA DE LIMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.726 y 42.706 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MARIA PALUMBO DE LA SALVIA, de nacionalidad italiana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-903.721 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.302.477 y de este domicilio. La demanda fue admitida el día 02/07/2.004 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con los trámites del juicio breve. El 09/08/2.004 el Alguacil informó que no le fue posible localizar a la demandada. El 24/08/2.0004 se acordó la citación por carteles. El 13/09/2.004 fueron consignadas las publicaciones de los carteles. El 28/10/2.004 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 01/12/2.004 se designó Defensor Judicial de la demandada al Abogado EDUARDO GUERRERO quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, fue citado para la contestación de la demanda y dio contestación a ella el día 13/01/2.005 oportunidad en la cual la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. El 20/01/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por la actora. El 16/02/2.005 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda. El 24/02/2.005 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, apelación que se oyó libremente el día 03/03/2.005. El 09/03/2.005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para ello, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: la actora señala en el libelo que celebró contrato de arrendamiento escrito con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el No. 12-52 ubicada en la Carrera 25 entre Calles 12 y 13 de esta ciudad de Barquisimeto, y que el cánon de arrendamiento se fijó en Bs. 215.000,oo mensuales y que la vigencia del contrato era de un año improrrogable desde el 01/01/2.004 hasta el 31/12/2.004, y que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.004, razón por la cual demanda de acuerdo con sus propios términos el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados. Estimó la demanda en Bs. 1.290.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada, a través de su Defensor Ad-litem la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un año sin prórroga contado desde el día 01/01/2.004 hasta el 31/12/2.004, contrato cuya existencia queda demostrada con documento otorgado por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el día 12/05/2.004, inserto bajo el No. 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa a los folios 04 al 06 y que no habiendo sido impugnado por la demandada ni tachado de falso, surte plenos efectos y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: en este orden de ideas, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones y probada como ha sido por la actora, la existencia de las obligaciones para la demandada de pagar los cánones de arrendamiento, a través del contrato antes valorado, le corresponde a ésta última probar que ha dado cumplimiento a dichas obligaciones, prueba que definitivamente no se produjo en autos, sin que el rechazo genérico de la demanda sea suficiente para enervar la pretensión contenida en la demanda, por lo cual resulta forzoso concluir que la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada procedente. Así se decide.

CUARTO: observa este Juzgado que fue peticionado por la actora y así cordado por el a quo, el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo más allá de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se produjera la entrega del inmueble, punto cuya procedencia no acuerda esta Alzada porque de acuerdo con los términos del contrato, específicamente en su Cláusula Décima Segunda, se previó una penalidad, por la cual si la arrendataria no entregaba el inmueble al finalizar el año de vigencia del contrato, debía pagar por cada día de mora o atraso QUINCE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 15.000.,oo), y puesto que no se invocó el cumplimiento de dicha cláusula penal, no es procedente acordarla, pero tampoco es procedente acordar que siga pagando cánones de arrendamiento estando extinguido, sin vigencia, el contrato. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la demandada contra la sentencia dictada el día 16/02/2.005 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por MARIA PALUMBO DE LA SALVIA contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PIÑA, ambas ya identificadas. Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa identificada con el No. 12-52 ubicada en la Carrera 25 entre Calles 12 y 13 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de bienes y de personas, y a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.004 a razón de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo) por mes así como los cánones de arrendamientos posteriores hasta la fecha de vencimiento del contrato el día 31/12/2.004. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUEDA PARCIALMENTE CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:50 pm. y se dejó copia.
La Sec.