REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2004-000033

PARTE ACTORA: MATERIALES DE PLOMERIA C.A. (MAPLOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03/03/1.955 bajo el No. 42, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, GILBERTO LEON ALVAREZ y MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.412.657, 7.400.398 y 13.843.445 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.070, 42.165 y 90.461 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INECAL C.A. de este domicilio, en la persona de su Presidente PASCUAL LAMPARIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.272.159.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.

TERCERO OPOSITOR: BASILIO EUGENIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.930.871.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por MATERIALES DE PLOMERIA C.A. (MAPLOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03/03/1.955 bajo el No. 42, Tomo 1-A. contra el GRUPO INECAL C.A. de este domicilio, en la persona de su Presidente PASCUAL LAMPARIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.272.159, se decretó al admitirse la demanda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de Bs. 9.328.046,oo si recae sobre dinero en efectivo y hasta cubrir la suma de Bs. 18.656.092 si la medida recae sobre bienes muebles, más la cantidad de Bs. 2.332.011 en que se estimaron las costas. Librado como fue el mandamiento de ejecución respectivo, le correspondió el turno en distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo el cual se trasladó el día 18/10/2.004 a un inmueble distinguido con el No. 02, Nivel Mezanina del Centro Profesional Dinastía, situado en la Avenida Valencia de Naguanagua Estado Carabobo y procedió a embargar una serie de bienes muebles cuya identificación consta a los folios 6 al 8 los cuales fueron dejados bajo la guarda y custodia del representante de la demandada. Más adelante, el Tribunal ordenó la entrega de dichos bienes a la Depositaria Judicial designada, y se libró nuevamente mandamiento de ejecución al mismo Juzgado Ejecutor, que por segunda vez se trasladó el día 30/11/2.004 al local No. 2, Nivel Mezanine del Centro Comercial y Profesional Dinastía situado en la Avenida Valencia del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, oportunidad en la cual, de la totalidad de los bienes embargados en una primera oportunidad, sólo encontró el siguiente: un aire acondicionado Split, Marca Bryant (Ce) (Ge Motors), serial CPMHC39GE237A, con su respectiva unidad, usado, y respecto al cual, formuló oposición el ciudadano BASILIO EUGENIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.930.871, quien manifestó ser el usufructuario del inmueble. Recibidas las actuaciones el día 15/12/2.004 fueron agregadas al presente cuaderno separado de medidas. El 01/02/2.005 la parte actora solicitó se decidiera la oposición formulada y el 28/02/2.005 se dictó auto por el cual se abrió una articulación probatoria de ocho dias de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil., sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna. El 14/03/2.005 se difirió la sentencia interlocutoria para ser dictada el noveno día de despacho siguiente y llegada como ha sido la oportunidad para ello, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Obra el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, Segunda Edición 2.002 p. 316 y ss. señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. Cita a Novellino quien la define como “aquélla medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia” y formula una definición propia en los siguientes términos: “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquél contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce y disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”.

En cuanto a la oportunidad, el embargo preventivo puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer, siendo una medida preventiva, sólo puede afectar bienes muebles, no está prevista para recaer sobre inmuebles y tales bienes deben ser propiedad de aquél contra quien se dicte la medida.

En lo atinente a la oposición al embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada: que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que, tratándose de bienes muebles, la regla según la cual la posesión vale título, no reviste el carácter de prueba fehaciente de la propiedad.

En cuanto al título jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil lo define como “como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” entendiéndose como aquélla que haga fé, es decir, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda transmitir el necesario convencimiento al juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.

SEGUNDO: formulada como fue la oposición por el tercero, respecto al bien mueble identificado en el acta de embargo de fecha 18/02/2.004 en el numeral 20°, como un aire acondicionado Split, Marca Bryant (Ce) (Ge Motors), serial CPMHC39GE237A, con su respectiva unidad, usado, corresponde examinar los alegatos que esgrimió y las pruebas que acompañó. En este sentido, el tercero opositor expresó como ya se dijo, ser el usufructuario del inmueble en el que se encontraba el aire acondicionado, que éste se encuentra adherido al inmueble y forma parte de él por lo que en nombre del poseedor se opuso al embargo; que el inquilino PASCUAL LAMPARIELO debía algunos cánones de arrendamiento por lo que acordó una dación en pago y por tal razón el aire acondicionado se encuentra instalado en el inmueble alquilado en la actualidad a la EMPRESA ITALQUIN; consignó copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre BASILIO EUGENIA GUERRERO y LUIS OMAR ESCALONA, Gerente Administrador de DISTRIBUIDORA ITALQUIN C.A., en razón de lo cual el Juzgado Ejecutor de Medidas acordó dejár el referido aire acondicionado bajo la guarda y custodia de BASILIO EUGENIA GUERRERO hasta tanto se produjera la decisión de la presente incidencia.

Considera este Juzgado, que en el presente caso, la oposición formulada no cumple los requisitos que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada con lugar. El bien mueble objeto de la presente incidencia ya estaba embargado preventivamente desde el día 18/02/2.004 cuando por acuerdo entre las partes se dejó conjuntamente con todos los demás bajo la guarda y custodia del Representante de la demandada, de manera que mal podía haber sido dado en pago por una deuda derivada de un contrato de arrendamiento, sin que además, se produjera en autos, de ninguna forma, la prueba de tal dación en pago. Por otra parte, no es posible alegar nueve meses después de haber sido embargado, que es un inmueble por formar parte del local en el que está instalado, cuando en una primera oportunidad se embargó sin oposición alguna del demandado y propietario quien incluso ofreció pagar la cantidad reclamada en el presente juicio, acuerdo éste que condujo a que los bienes no fueran retirados del local comercial. No cumplió el tercero opositor con la carga de demostrar los extremos del artículo 546 ejusdem, puesto que no tenía la posesión del bien mueble cuando fue embargado el día 18/02/2.004, oportunidad en la cual, muy contrariamente, estaba en posesión de la demandada; y tampoco acreditó por un acto jurídico válido la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, razones por las cuales, necesariamente debe desecharse la oposición formulada y ratificar la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble antes identificado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO realizada por el tercero, ciudadano BASILIO EUGENIA GUERRERO, sobre el siguiente bien mueble: un aire acondicionado Split, Marca Bryant (Ce) (Ge Motors), serial CPMHC39GE237A, con su respectiva unidad, usado, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la EMPRESA MATERIALES DE PLOMERÍA C.A. (MAPLOCA) contra la EMPRESA GRUPO INECAL, C.A., ya identificadas. Se ratifica la medida de embargo sobre el referido bien, en todas y cada una de sus partes. SE condena en costas al tercero opositor por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mi cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 am. y se dejó copia.

La SEc.