REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2003-001131

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL CRISTAL, C.A., Persona Jurídica, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1.998, bajo el N° 52, Tomo 44-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.565, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.578, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ADEL RAAD YABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.517, domiciliado en San Cristóbal, en su condición de Representante Legal de la Empresa DISTRIBUIDORA EL GOLFO C.A., Empresa mercantil, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

La Juez Titular Tamar Granados Izarra, se avoca al conocimiento de la presente causa. Se inició la presente Demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado intentada por la EMPRESA MERCANTIL CRISTAL, C.A., Persona Jurídica, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1.998, bajo el N° 52, Tomo 44-A, a través de su apoderado Judicial, abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.565, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.578, de este domicilio, contra el ciudadano ADEL RAAD YABRA, venezolano, mayor de edad, el cual se admitió por auto de fecha 17/12/2003, oportunidad en la cual se emplazó al demandado que cancelara dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación la cantidad demandada por la parte actora o en su defecto ejerciera oposición, asimismo se decretó Medida de Embargo Preventiva. En fecha 19/12/03, de dicto auto donde se deja sin efecto la Medida Preventiva y se decreta Medida de Enajenar y Gravar.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora en fecha 16/12/03 en la cual consigno libelo de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por EMPRESA MERCANTIL CRISTAL, C.A contra DISTRIBUIDORA EL GOLFO C.A, ambos identificadas en autos.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo de dos mil Cinco. AÑOS: 194° y 145°.

LA JUEZ

TAMAR GRANADOS IZARRA

LA SECRETARIA


MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Secretaria


/Milagro