REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Marzo del dos mil cinco
194º y 146°
ASUNTO: KP02-R-2004-001348
PARTE ACTORA: MANUEL TORREALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 214.823, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: no tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 775.939 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentad por el ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 214.823, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara contra el ciudadano BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 775.939 y de este domicilio, admitido por los trámites del procedimiento breve el día 14/07/2.004. El 16/07/2.004 el actor reformó la demanda y la reforma fue admitida el día 20/07/2.004. El 19/08/2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 25/08/2.004 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 02/09/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y el 09/09/2.004 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, apelada como fue la misma por la parte actora, el día 17/09/2.004 se oyó en ambos efectos. El 09/12/2.004 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual se declaró incompetente por el grado para conocer la causa y declinó la competencia en este Juzgado, que recibió el expediente el día 21/02/2.005 oportunidad en la cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir la causa. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: este Juzgado acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por ser el Juzgado de Alzada al que corresponde el conocimiento de la apelación de una sentencia dictada como en éste caso, por un Juzgado de Municipio. Así se decide.
SEGUNDO: el actor señala en el libelo que el día 01/04/1.996, es decir, hace ocho años, celebró un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos BERNARDO MANUAL FAJARDO TIAPA, DEYSI POMAR DE PERDOMO, EUSEBIO MENDEZ, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ y RAFAEL RAMOS TIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 775.939, 7.559.549, 4.072.456, 3.673.427 y 3.035.640 respectivamente por un lapso de duración de un año, prorrogable a voluntad de ambas partes, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Carrera 13C con Calle 58, esquina Noreste, Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de33,30 mts. con casa y terreno de NAPOLEÓN SEQUERA; SUR: en línea de 32,80 mts. con la Av. 13C; ESTE: en línea de 8,75 mts. con terreno y casa de CIRILO HERNANDEZ y OESTE: en 11 mts. con la Calle 58 que es su frente, en el cual funciona Consultorio Médico, Odontológico y Laboratorio. Expresa que el contrato en referencia ha sido prorrogado, y ocurrió que los ciudadanos DEYSI POMAR DE PERDOMO, EUSEBIO MENDEZ, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ y RAFAEL RAMOS TIAMO, ya identificados entregaron el inmueble, quedando en calidad de arrendatario únicamente el demandado, BERNARDO MANUEL FAJARDO TAPIA también ya identificado quien desde mayo del año 2.002 dejó de cancelar el cánon de arrendamiento establecido en Bs. 60.000,oo mensuales, sin que hayan dado resultado alguno las diligencias realizadas para lograr el pago amistoso de las cantidades adeudadas, razón por la cual lo demanda de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por DESALOJO y para que además pague Bs. 1.500.000,oo por concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de mayo de 2.002 hasta el mes de junio de 2.004 y Bs. 3.405.387,48 por concepto de servicio de agua.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado solicitó la reposición de la causa al estado que se negara su admisión, puesto que de acuerdo con el contrato de arrendamiento, los arrendatarios son cinco personas, quienes recibieron colectiva y solidariamente el inmueble (un edificio de dos pisos) como un todo. Admitió que ciertamente, del grupo de arrendatarios que aparece señalado en el libelo, sólo quedó él ocupando el inmueble, pero negó ocuparlo en su totalidad, porque la parte que le corresponde como arrendatario es un cubículo, consultorio o ambiente, por lo cual alega la existencia de un litis consorcio pasivo cuyos integrantes, también se encuentran obligados en virtud del contrato de arrendamiento. Expresa que además, la demanda no debió ser admitida porque la acción de desalojo y la de resolución de contrato, son excluyentes: la primera es para contratos a tiempo indeterminado y la segunda es para contratos a tiempo determinado, y finalmente expresó que además de él se encuentran en el inmueble en calidad de arrendatarios otras personas que no aparecen en el contrato por el cual se le demanda, de manera que, llegado el caso, no le es posible a él entregar el edificio, cuando existen otras personas en él que también son arrendatarias.
SEGUNDO: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título, y en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios los demandantes y demandados. Además de esta clasificación, la doctrina clásica diferencia el litisconsorcio simple o voluntario del litisconsorcio necesario. El primero surge por voluntad espontánea de las partes y conlleva una acumulación subjetiva, una pluralidad de acciones que si bien pueden ejercerse en forma autónoma e independiente, es preferible dirimirlas en un solo proceso en razón de la conexidad que las vincula. La justificación radica en el principio de economía de los juicios para impedir que los litigios que multipliquen innecesariamente. El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sóla pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo II. P. 125).
El origen de esta figura o institución procesal y su concepto está en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA en su Obra “Sul litisconsorzio necesario” en Saggidi dirito Processualu Civile (1.900-1.931), en la que decía que la imposibilidad jurídica de pronunciar la sentencia de fondo, estaba en el hecho que la sentencia sería “inuliter data”. Son fundamentos de esta figura el principio de contradicción, la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución, entre otros.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
TERCERO: de acuerdo con la lectura del contrato de arrendamiento en base al cual se demanda el desalojo, aportado por la parte actora con la demanda, agregado al folio 4, no desconocido por el demandado en lo que a su firma se refiere, se tiene que la relación arrendaticia se estableció entre un arrendador: MANUEL TORREALBA SILVA y seis arrendatarios o inquilinos: BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, DEYSI POMAR DE PERDOMO, EUSEBIO MENDEZ, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ y RAFAEL RAMOS TIAMO ya identificados, sobre un inmueble de dos plantas, ubicado en la Carrera 13C con Calle 58, esquina Noreste, Barrio Nuevo de esta ciudad, autorizando el arrendador a los arrendatarios, de acuerdo con la Cláusula Tercera, a alquilar cualesquiera de los consultorios siempre y cuando el alquiler se reparta proporcionalmente entre todos de acuerdo a la regulación vigente.
En criterio de este Juzgado, el demandado tiene razón cuando afirma la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues realmente, de acuerdo con el referido contrato de arrendamiento, los arrendatarios del inmueble cuyo desalojo ha sido demandado son seís y el hecho que cinco de ellos según afirma el actor, ya hubieren entregado el inmueble no les exime de responsabilidad en lo que al pago de cánones de arrendamiento vencidos y servicios básicos se refiere, correspondientes al tiempo que permanecieron como arrendatarios del inmueble. El fundamento de este litisconsorcio es el contrato de arrendamiento, convenido entre las partes de esa manera: un arrendador frente a seis arrendatarios quienes asumieron conjunta y solidariamente una serie de obligaciones y por ello, es procedente también la reposición solicitada, pero, al estado de ordenar por vía de complemento del auto de admisión, la citación de los restantes litisconsortes pasivos ya identificados, de manera que la relación jurídico-procesal quede debidamente constituida entre quien como Arrendador ha intentado la demanda y los Arrendatarios, en su totalidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de DESALOJO seguido por MANUEL TORREALBA SILVA contra BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, ambos ya identificados, y REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 14/07/2.004 ordenando la citación de los litisconsortes pasivos necesarios, ciudadanos DEYSI POMAR DE PERDOMO, EUSEBIO MENDEZ, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ y RAFAEL RAMOS TIAMO ya identificados, habida cuenta que al igual que el demandado, ostentan la condición de arrendatarios del inmueble objeto de la acción y asumieron de acuerdo con el contrato de arrendamiento, obligaciones solidarias frente al Arrendatario. En vista de la reposición decretada el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, queda diferido para la oportunidad en que se dicte la sentencia de mérito. QUEDA REVOCADA LA SENTENCIA APELADA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:40 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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