REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2002-000824


PARTE ACTORA: NORA MARIA RIVAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.244.042, domiciliada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: EVELYN R. PALACIOS DE MORILLO e YRIS DEL VALLE MENDEZ MONTERO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.224 y 10.539.530 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.083 y 71.608 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.250.028 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA NATIVIDAD GOMEZ y YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939 y 92.034 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante demanda intentada por la ciudadana NORA MARIA RIVAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.244.042, domiciliada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas a través de sus Apoderadas Judiciales EVELYN R. PALACIOS DE MORILLO e YRIS DEL VALLE MENDEZ MONTERO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.224 y 10.539.530 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.083 y 71.608 respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.250.028 y de este domicilio, la cual se admitió el día 19/12/2.002. El 25/04/2.003 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. El 19/05/2.003 el demandado formuló oposición al procedimiento y el 26/05/2.003 presentó escrito de contestación de la demanda. El 26/06/2.003 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 03/07/2.003 se admitieron. Transcurridos como han sido íntegramente los lapsos de evacuación de pruebas y de informes y habiendo transcurrido íntegramente también el lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a emitir el fallo correspondiente y al efecto observa:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que el accionado emitió a su favor un cheque por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, el 31/12/2.001 librado contra BANFOANDES y que a pesar de haber esperado un tiempo prudencial para hacerlo efectivo, al presentarlo en taquilla fue informado que la cuenta había sido cancelada, razón por la cual demanda al librador JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS para que pague las siguientes cantidades: 1°) Bs. 6.500.000,oo por concepto de capital; 2°) los intereses correspondientes; 3°) Bs. 1.950.000,oo por concepto de costas y costos, y 4°) los gastos de protesto así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado la rechazó y contradijo en todas sus partes. Señaló no deber las cantidades reclamadas en la demanda, sino Bs. 2.000.000,oo. Expresó que el origen de la deuda es un préstamo de dinero que recibió de la demandante por Bs. 5.000.000,oo quien se los depositó en la Cuenta Corriente de Unibanca No. 3261046260, a nombre de JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS, y que ese préstamo lo garantizó con un cheque en blanco No. 53993237 de su Cuenta Personal No. 050012808 en Banfoandes, en el cual sólo colocó su firma y el monto (Bs. 6.500.000,oo) que sería pagado el 23/05/2.001. Sin embargo, expresa que no pudo cumplir esa obligación lo cual comunicó al cónyuge de la demandante, optando ella a llenar el cheque para ser pagado el 12/12/2.001. Afirma haber depositado en la Cuenta Personal de Ahorros de la demandante en Unibanca Banco Universal, No. 1285057015 la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. Afirmó que su cuenta corriente no se encontraba cancelada para la fecha de emisión y de vencimiento del cheque y que la actora convino en recibir un cheque post-datado, para ser cobrado tres meses después.

SEGUNDO: el artículo 1.364 del Código Civil señala:

SIC: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá, igualmente, como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 1.381 ejusdem, expresa:

SIC: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”…

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil expresa:

SIC: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”


El artículo 444 ejusdem, expresa:

SIC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por otra parte, las acciones cambiarias de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas.

En este sentido, afirma que la caducidad es un instituto de orden público, oponible de oficio, que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor o preclusivo), en el cumplimiento de un acto. La penalidad correspondiente a la omisión de las formas referidas está consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio, al establecer: “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante”. Norma aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem.

La norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio permite concluir que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto “sine qua non” de dicha acción) no tiene cabida en el cheque. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al “cobro” o al “visto” oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que: “el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX.”. Esta Sección de Código de Comercio trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del “visto” en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto).

De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente al protesto por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del “visto”; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que sólo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio, en el cheque a la vista, sólo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentarse al cobro.

A fin de determinar la caducidad de la acción en el cheque, es oportuno distinguir:
1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (ocho o quince días, respectivamente);

2º) Si el titulo es librado “a la vista” o “a cierto plazo vista”, debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista, y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492, como de la letra a la vista) y,

3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosantes (o sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo –artículo 491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.

En el presente caso, nos interesan solamente las reglas referidas a los cheques librados a la vista, y en relación con la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador. Si se trata de una demanda contra los endosantes, los términos de presentación dispuestos por el artículo 492 del Código de Comercio rigen en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 ejusdem, establece que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio operan sólo excepcionalmente, pues, como establece la norma del artículo 493, ejusdem, el poseedor del cheque pierde su acción contra el librador si después de transcurridos los términos de presentación (ocho y quince días, según el caso), la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (doctrina y jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado a que alude: insolvencia, quiebra, intervención, atraso, cesación de pagos, etc.).

Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma “haya dejado de ser disponible” porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad; y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al emitente, de acuerdo con la hipótesis normativa.

De esta manera, el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador, pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no se dé la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuera el caso, ¿cuándo ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿hasta qué momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio?. Hemos visto la excepción, ¿cuál sería, pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?.

La repuesta la encontramos en el propia Ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio, declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosantes. Luego, al cheque girado “a la vista” se aplica el artículo 442 (presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (plazo de seis meses para presentar a la aceptación las letras a un tiempo vista); hecha la aclaratoria que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista.

Así, tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro “dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o, dentro del lapso estipulado: a) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); b) por cualquier endosante (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador)(apartes primero y segundo del artículo 431 del Código de Comercio).

Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.

Conforme a una especial máxima cambiaria, existe la consagración de términos coincidentes tanto parta efectuar la presentación del titulo como para levantar el correspondiente protesto. Es decir, que los lapsos de presentación de estos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborales que le siguen. Y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el aparte primero del artículo 452 del Código de Comercio, que éste debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. Como se evidencia, fija el legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

Además, el aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicompresiva de los diferentes supuestos de presentación para la aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, artículo 446), en la hipótesis de presentación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (presentación hasta el vencimiento); el caso especifico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión, o términos convencionales, artículo 431); y las letras con cláusula imperativa de presentación para aceptación con término impuesto por el librador o endosantes (ultimo aparte y encabezamiento del artículo 430 del Código de Comercio). Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del titulo, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaria, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación, según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario, una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la presentación del titulo en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto), y la consiguiente extinción del titulo, con su formulación igualmente temporánea.

Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada: si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 493 del Código de Comercio.

En caso que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán sólo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado).

En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: el protesto por falta de aceptación debe hacerse “antes” del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el termino señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que no lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha treinta de abril de 1987. Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil; pag. 416. Maria Auxiliadora Pisan Ricci. La Caducidad en el Cheque, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Nº: 43, del mes de diciembre de 1991).

TERCERO: en este orden de ideas, reconociendo el carácter de estricto orden público de la caducidad, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 20/11/2.002, con ponencia del Magistrado, DR. LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: ISBEL RAMÓN TOROTORELO GUEDES en recurso de NULIDAD CONTRA RESOLUCIÓN No. DS-871, emitida en fecha 15/02/2.001 por el Ministerio de la Defensa, estableció:

SIC: “ Antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por el recurrente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la abogada representante de la Procuraduría General de la República, por tratarse, la caducidad, de un asunto que atañe al orden público.
En este sentido, la Sala observa:
Según se expuso en el Capítulo I de este fallo, el 5 de julio de 1999 y de conformidad con la Resolución del Ministro de la Defensa Nº DG-2139 de fecha 29 de junio del mismo año, el actor fue pasado a la situación de retiro con el grado militar de Coronel, con el sueldo y demás beneficios correspondiente al mismo grado, a pesar de haber solicitado, por intermedio del Comandante General del Ejército, el pase a la situación de retiro con los beneficios del grado de General de Brigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Respecto a dicha solicitud, según consta al folio 7 del expediente administrativo, el 30 de septiembre de 1999, mediante Oficio Nº 6854 de fecha 9 de septiembre de 1999, se le informó que había sido declarada improcedente por el Ministro de la Defensa, el 31 de agosto de 1999, según Cuenta Nº 33, de la mencionada data.
No es, sino hasta el 26 de abril de 2000 que señala el recurrente haber ejercido el recurso de reconsideración contra la declaratoria ministerial.
Ahora bien, tal como lo señaló la abogada representante de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad en que el actor solicitó la reconsideración de la decisión del Ministro de la Defensa que declara improcedente su solicitud de pase a retiro con los beneficios del grado inmediatamente superior al grado militar que poseía para la fecha, había operado la caducidad del recurso.
En efecto, el actor fue notificado el 30 de septiembre de 1999 de tal improcedencia, por lo que debió impugnar la decisión ministerial, dentro de los quince días continuos, calendario de la administración, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que en la oportunidad en la que impugnó la decisión, es decir, el 26 de abril de 2000, el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, había fenecido, adquiriendo en consecuencia, firmeza el acto recurrido, por lo que no era susceptible de impugnación.
Sin embargo, cierto es, que a pesar de ello, el Ministro de la Defensa, sin percatarse de la extemporaneidad en el ejercicio de la impugnación, se pronunció sobre el fondo del petitum.
Al respecto, clara ha sido la Sala al señalar que tal pronunciamiento no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo.
En el caso de autos, no habiendo sido ejercido el recurso de reconsideración dentro del tiempo hábil para ello, y a pesar del pronunciamiento del Ministro de la Defensa, quedó firme el acto recurrido y en consecuencia, no agotada la vía administrativa. Así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añade, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el Máximo Tribunal, otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad específicos a ciertos recursos, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado.
Así, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (ordinal 2º).
En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió el recurso por auto del 9 de agosto de 2001. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, demostrado como ha quedado que el recurrente, antes de acudir a la vía contenciosa no agotó la vía administrativa, al ejercer tardíamente el recurso de reconsideración ante el Ministro de la Defensa, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de agosto de 2001. Así se declara. …”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25/04/2.001, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, caso: AERO HÉLICES DE VENEZUELA S.R.L (AHELIVEN) en Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 25/02/2.000 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de la ciudad de Caracas, estableció:

SIC: “La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas”

CUARTO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora fundamenta su acción en un cheque, librado en la ciudad de Barquisimeto, en fecha31/12/2.001, contra una cuenta corriente abierta en la sucursal de la entidad financiera Banfoandes, situada en esta misma ciudad de Barquisimeto; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, a los fines de no perder la acción contra los endosantes, dichos cheques han debido presentarse al cobro dentro de los ocho días siguientes a su fecha de emisión; y, de conformidad con lo establecido en los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, para no perder la acción de regreso en contra del librador, han debido presentarse al cobro dentro de los seis meses siguientes a su emisión. Así se establece.

En el caso de autos, corren insertas a los folios 05 al 08 del expediente, copia certificadas de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, cuyos originales se encuentran guardados en la caja de seguridad del Tribunal, de las cuales se tiene que el cheque fundamento de la demanda, fue presentado al cobro en fecha 05/12/2.002, es decir, once meses, cinco días después de que fue librado, habiéndose levantado el protesto por falta de pago en la misma fecha, por lo que se deduce de manera clara y evidente que dicho cheque fue presentado al cobro y protestado por falta de pago fuera de los plazos establecidos en la Ley, por lo que las acciones cambiarias derivadas de la falta de pago no se encuentran vigentes para el momento de interponerse la demanda, y, por tanto, dado el carácter de orden público de la caducidad de la acción, necesariamente la demanda incoada no debe prosperar. Así se decide.

QUINTO: por cuanto de la declaratoria de la caducidad de la acción cambiaria ejercida por la parte actora produce como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, al analizar los efectos de la declaratoria con lugar de las defensas perentorias que implican como consecuencia inmediata el desechar la demandada en relación con la obligación del Juez de analizar todas las defensas opuestas por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08/03/1995, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA, estableció:

SIC: “ Aduce el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, al incurrir en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre lo peticionado en la demanda. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil evidencia que la decisión recurrida declaró sin lugar la invalidación propuesta por haber caducado la oportunidad para su formulación.
Por lo que en el caso de especie, el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad para proponer el recurso de invalidación, lo que viene a constituir una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncie sobre lo principal del juicio.
Esta Sala de Casación Civil sobre la cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, tiene decidido que:
“En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una sola razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada. ...” (Sentencia del 16-05-91)
En el caso bajo análisis el Tribunal Superior declaró procedente la caducidad que constituye una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncia sobre lo principal del juicio. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada y así se decide. ...”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal hace constar que habiéndose declarado con lugar la caducidad de la acción cambiaria intentada por la parte actora se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana NORA MARIA VIVAS DE RIERA contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS, ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 146º.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 p.m. y se dejó copia.
La Sec.