REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000047
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRANEO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29/12/1.993 bajo el No. -71, Tomo 22-A, a través de su Presidenta CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.534.446 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES ACTORES: MIGUELANGEL MANZANILLA MICHELENA, AMERICO E. CASTILLO A. y JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, Abogados en ejercicio, inscrito el primero, en el Inpreabogado bajo el No. 86.441; FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.857.714 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SOUAD ROSA SAKR SAEER, ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMON BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 72.988 y 62.965 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva por la parte actora. La demanda fue admitida el día 11/06/2.003 por los trámites del juicio breve. El 09/07/2.003 el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar por el demandado y afirmó que no le fue posible localizarlo. El 11/07/2.003 se acordó la citación por carteles del demandado. El 22/07/2.003 fueron consignados los carteles de citación. El 28/07/2.003 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel. El 07/10/2.003 se designó Defensor Judicial del demandado al Abogado AMILCAR SALAZAR, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 03/12/2.003. El 21/01/2.004 el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el Defensor Judicial. El 23/01/2.004 el demandado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ presentó escrito de contestación de la demanda. El 04/02/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 12/02/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 11/08/2.004 se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia. El 14/10/2.004 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró entre otros aspectos, con lugar una de las cuestiones previas opuestas y parcialmente con lugar la demanda y se ordenó la notificación de las partes. El 20/01/2.005 la parte actora apeló de la sentencia definitiva, apelación que se oyó libremente el día 25/01/2.005. El 23/02/2.005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
UNICO: en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado opuso acumulativamente las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, 6°, 2°, 3° del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda excepcionándose en la cláusula de contrato no cumplido, lo cual es correcto hacer en este tipo de procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es el siguiente:
SIC: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”…
En el presente caso, el sentenciador de mérito al dictar la sentencia definitiva, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340,4° ejusdem, tal como se evidencia del Particular Primero de la Dispositiva del fallo (f. 134); igualmente declaró con lugar la cuestión previa de ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340,5° ejusdem y también se pronunció sobre el fondo del asunto, y declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incurriendo con ello en una violación al debido proceso, por no haber concedido a la parte actora el lapso de cinco días para subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, y, después, atendiendo la actividad subsanadora de la parte, decidir el fondo de la causa propiamente dicho.
En casos como éstos, en los que se declaren con lugar cualquiera de las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes de haberse dictado la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente en la forma que indica el artículo 350 ejsudem. Declaradas con lugar las prenombradas cuestiones previas, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y si no los subsana el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem, lo que significa, que el fallo apelado está afectado de nulidad por no haberse concedido el lapso de cinco días para que la actora ejerciera su derecho de subsanar las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por razones de orden público DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14/10/2.004 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por PASEO MEDITERRANEO C.A. contra LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ ya identificados, por haber decidido conjuntamente cuestiones previas que fueron declaradas con lugar, y el fondo del asunto debatido, sin otorgar el lapso de cinco días para que la parte subsanara los defectos u omisiones, y SE ORDENA AL JUEZ QUE RESULTE SUBJETIVAMENTE COMPETENTE DICTAR NUEVO FALLO, en el cual, de considerar procedente cualquiera de las cuestiones previas opuestas, las decida como punto previo y conceda el lapso de subsanación, para dictar después, con vista a la actividad subsanadora ó no de la parte, el pronunciamiento de fondo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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