REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000088
DEMANDANTE: EVA DIOCELINA GIMÉNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 5.251.379, de este domicilio.
DEMANDADO: NICOLAS COROMOTO SEQUERA GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.199.525, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO, MARCIAL DIAZ BARRIOS, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL No. 22.469, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente acción de divorcio, mediante la interposición del libelo de demanda, intentada por la ciudadana EVA DIOCELINA GIMÉNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 5.251.379, de este domicilio, contra el ciudadano NICOLAS COROMOTO SEQUERA GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.199.525, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de Mayo del año 1981, contrajó matrimonio civil con el ciudadano NICOLAS SEQUERA, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que su vida conyugal en los primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, hasta que el ciudadano NICOLAS SEQUERA, anteriormente identificado, comenzó a cambiar, abandonando sus obligaciones de esposo tanto en el campo económico como afectivo situación que se agravó al punto de abandonar el hogar conyugal en abril del año 1991, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha y es por esa razón que la parte actora acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a su cónyuge al ciudadano NICOLAS COROMOTO SEQUERA GUARARTE, antes identificado, por Divorcio, fundamentando la causal de divorcio en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Posteriormente el Tribunal procede admitir la demanda, en fecha 09 de Febrero del año 2004, comisionándose al Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, siendo consignada su citación en fecha 05 de Abril del año 2004. En fecha 26 de Mayo del año 2004, se verificó el primer acto conciliatorio. En fecha 12 de Julio del año 2004, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 20 de Julio del año 2004, se verificó el acto de la contestación de la demanda, la parte actora asistió a todos los actos planteados. La parte demandada no acudió a ninguno de los actos, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presente demanda de divorcio, intentado por la ciudadana EVA DIOCELINA GIMÉNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 5.251.379, de este domicilio, contra el ciudadano NICOLAS COROMOTO SEQUERA GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.199.525, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de Mayo del año 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NICOLAS SEQUERA, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiendo abandonado el hogar conyugal el demandado en abril del año 1991, la parte actora procedió a consignar junto con el libelo de la demanda, la copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Estado Lara, corriente a los folios 02 y 03, del presente expediente, documento este que por no haberse desvirtuado la presunción de verdad que emerge de la misma es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
La parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos DEYSIS SOLANYE PAZ PAZ, (folio 32), Y LINDA MARGARITA ALTUNA FAORO, (folio 35), los cuales son contestes en sus afirmaciones manifestando efectivamente que el ciudadano NICOLAS COROMOTO SEQUERA GUARATE, ya identificado, procedió abandonar el hogar conyugal en el año 1991, y por no haber incurrido en contradicción entre sí ni entre los otros elementos existentes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual se encuentra demostrada la Causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana EVA DIOCELINA GIMÉNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 5.251.379, de este domicilio, contra el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.199.525, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
Publicada hoy 10 de Marzo del año 2005, a las 2:30 p.m. El Secretario
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