REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-000459
El 07 de Marzo del 2003 fue presentado libelo de demanda de reivindicación por los ciudadanos LEONEL FELIPE POTENZA Y REYNA LUCILA POTENZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.389.561 y 1.268.837 respectivamente, asistido por la abogada KEYLA ZULIA ZAMBRANO POTENSA I.P.S.A Nro 77998 en los siguientes términos:
1º que en fecha 13 de Junio de 1979 el ciudadano FELIPE SANTIAGO POTENZA BEIZA, abuelo materno del primero y padre de la segunda, adquirió un apartamento identificado con el Nº. 11-A, piso 11, Edifico Altagracia de Barquisimeto, del Estado Lara, el mismo tiene un área de noventa y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (96.98 Mtrs2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con hall de ascensores, escalera y pérgola de alumbrado de circulación vertical; ESTE: con apartamento 11-B; y OESTE; con fachada oeste del edificio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 50, folios 244 al 249, protocolo primero, tomo 4.
2º que el 1 de Noviembre de 1985 fallece ad instestato el ciudadano arriba mencionado dejando conformada la sucesión de la siguiente manera: la ciudadana DORALIZA MAURE BRICEÑO (cónyuge) le corresponde la 1/9 parte, y de la misma forma para los cohederedos REYNA LUCILA POTENZA COLMENAREZ, ORLANDO RAMÓN POTENZA, FRANCISCO JOSÉ POTENZA, GLADIS MARGARITA POTENZA, DILCIA PASTORA POTENZA, y los nietos OMALY COROMOTO Y LIGIA ROSA POTENZA quienes concurren en nombre se padre fallecido OMAR JESÚS POTENZA Y HECTOR JOEL Y MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA en nombre de su padre fallecido HECTOR JOSÉ POTENZA, posteriormente fallece OSCAR FELIPE POTENZA y es representado por sus hijos OSCAR ALEJANDRO POTENZA MONCADA, JESÚS A POTENZA PINEDA Y ÁNGEL MIGUEL POTENZA PINEDA.
3º que se ha tratado vía amistosa disolver la comunidad, sea por venta o compra del inmueble, sin haber obtenido convenio alguno con la ciudadana DORALIZA MAURE BRICEÑO y es así que LEONEL FELIPE POTENZA, adquiere los derechos y acciones de siete de los nueves que conforman la sucesión FELIPE SANTIAGO POTENZA BEIZA, siendo los actores propietarios del 90% de los derechos y acciones sobre el inmueble así:
primero: MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA y HECTOR JOEL en nombre de su padre fallecido HECTOR JOSÉ POTENZA, registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 30, folios 241 al 248, tomo 6to,
segundo: ORLANDO RAMÓN POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 31, folios 249 al 256, tomo 6to,
tercero: DILCIA PASTORA POTENZA GLADIS MARGARITA POTENZA y OSCAR ALEJANDRO POTENZA MONCADA en representación de su padre muerto OSCAR FELIPE POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 34, folios 232al 239 tomo 3,
cuarto: JESÚS A POTENZA PINEDA en representación de su padre muerto OSCAR FELIPE POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 34, folios 273 al 280 tomo 6.
Quinto: ÁNGEL MIGUEL POTENZA PINEDA en representación de su padre muerto OSCAR FELIPE POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 35, folios 281 al 288 tomo 6
Sexto: OMALY COROMOTO Y LIGIA ROSA POTENZA nombre se padre fallecido OMAR JESÚS POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 32, folios 257 al 264 tomo 6 y
Séptimo: FRANCISCO JOSÉ POTENZA registrado en fecha 26 de Septiembre del 2002, bajo el nro 13, folios 77 al 96 tomo 18 y la ciudadana DORALIZA MAURE BRICEÑO posee el 1/9 o sea el 10% del mismo.
4º que en fecha 7 de Agosto del 2001 la ciudadana DORALIZA MAURE BRICEÑO vende el inmueble como si fuera de la comunidad conyugal, o sea el 50% mas 1/9 engañando al Notario y al Registrador, y por un precio de cinco millones, con la anuencia de su sobrina ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑODE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.888.392, ya que el causante contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana DORALIZA MAURE BRICEÑO en fecha 09 de diciembre de 1981, por lo que el bien es un bien propio del causante y cuya venta no respetó el derecho de preferencia de los actores, por lo que piden:
Primero: se reconozca el derecho de propiedad de los actores sobre el 90% del inmueble.
Segundo: la nulidad de asiento registral de fecha 04 de Septiembre del 2001, bajo el nro 15, tomo 12, folios 123 al 129, protocolo primero, de los libros llevados por la dicha Oficina de registro, y Notariado previamente por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 07 de Agosto del 2001, anotada bajo el nro. 18, tomo 73.
Tercero: la reivindicación del inmueble con la respectiva entrega material del mismo.
Cuarto: Daños y perjuicios estimados en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) por haberse perdido una venta de un tercero interesado. estima la cuantía en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00)
El 24 de Marzo del 2003 fue admitida la demanda. El 31 de Marzo del 2003 se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. El 22 de Agosto del 2003 comparecen las demandadas se dan por citadas y otorgan poder apud acta a la abogada ANDREINA FERNÁNDEZ BRICEÑO I.P.S.A nro. 102.173. En fecha 02 de Septiembre del 2003 consigna escrito de cuestiones previas conforme al artículo 346 ordinal 11º Código de Procedimiento Civil ya que la acción fue interpuesta bajo una ley derogada. En fecha 04 de Febrero del 2004 fue declarada sin lugar la cuestión previa. El 13 de Febrero del 2004 se apeló de la sentencia y fue oída en un solo efecto en fecha 19 de Febrero del 2004.. el 03 de Marzo del 2004 se dio contestación en los siguientes términos:
1º niega, rechaza y contradice, por cuanto la codemandada DORALISA MAURE BRICEÑO mantenía relación concubinaria antes del matrimonio, desde el año de 1973, y por ende le corresponde la mitad mas una cuota como heredera, mas si ésta contribuyo con la adquisición de dicho bien y se comprueba por contrato que hizo con la empresa FIASA S.A, por lo que rechaza y niega lo explanado en la planilla sucesoral nro. 1213.
2º Que el precio de la venta es el ajustado a derecho y que no poseen derecho preferencial alguno por cuanto es ella la propietaria mayoritaria y por ende no vendió una cosa ajena
3º niegan que hayan tenido conocimiento de los telegramas a que hacen referencia los actores, y por ello, rechaza y contradice las ventas de los siete de los nueve derechos mencionado por la actora.
4º que no especificaron los daños que demandan y rechazan la estimación de la demanda y reconviene en los términos siguientes:
1º que fue concubina con del causante desde el año 1973, que ayudó a adquirir el inmueble y la anulación de los asientes registrales donde se le dan en venta las acciones y derechos de los otros comuneros.
El 09 de Marzo del 2004 el tribunal niega admisión la reconvención, por lo que en fecha 16 de Marzo del 2004 apelan de la misma y oída el 22 de marzo. El 27 de Abril del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ofició a IPOSTEL. El 05 de Mayo del 2004 se apeló del auto que declara no tener materia sobre la cual decidir en razón de la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas. El 27 de mayo del 2004 comparece el ciudadano NELSON PASTOR FLORES MENDOZA a fin de reconocer instrumento como emanado de éste. El 22 de Junio del 2004 comparece la ciudadana NICOLASA JIMÉNEZ DE GRATEROL y prestó su declaración testifical. El 22 de Julio la parte apoderada de la parte demandada presenta escrito de informes. El 04 de Agosto del 2004 son consignadas resultas del superior en cuanto a la apelación de la cuestión previa. Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:

Primero: De la Estimación de la Cuantía. Oportunidad y Modos de Efectuar la Impugnación.
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer termino, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a)Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropuecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, sin alegar razones justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 establece de la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda, cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual sucede en el presente caso; a lo que se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinados a verificar la veracidad de sus alegatos, necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda realizada debe ser desechada, y, en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte actora y así se declara.
Segundo: del Fondo de la Controversia:

Debe pronunciarse primeramente éste juzgador, acerca de si ciertamente existe una relación concubinaria previa al matrimonio, pues es a partir de allí que podrá éste juzgador de mérito, determinar procedente o no las pretensiones de la parte actora. En tal sentido, es sabido que nuestra nueva Carta Magna, equipara las relaciones concubinarias a las matrimoniales, esto en razón de la protección que se le brinda a la institución familiar, como base fundamental y esencial de una sociedad plena, según se desprende el espíritu de la norma constitucional contenida en el artículo 77 ejusdem, y ello es plasmado así en la Exposición de Motivos de la misma, y que vale citar:
...la participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia...

En este sentido, cabe acotarse que ya el legislador sustantivo civil, protegía las relaciones concubinarias, siempre y cuando se respetaran los requisitos exigidos para el establecimiento de relaciones de hechos mas que de derecho, ahora bien, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

En este orden de ideas, la parte codemandada, ciudadana DOLIZA MAURE BRICEÑO, señala que antes de contraer matrimonio, mantenía una relación concubinaria con el causante, y que de dicha relación se adquirió el bien objeto del presente litigio, ya que fue gracias a su contribución y a contrato realizado con la firma INVERSIONES FIASA C.A, y que por ser un instrumento privado emanado de terceros, debió la promovente ratificarlo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que se desecha por improcedente, y en el mismo sentido debe desechar los instrumentos privados que rielan a los folios 258 al 263 de la primera pieza del presente expediente, contentivos de las siguientes probanzas: original del estado de cuanta de distribuidora de Carbón del Banco de Fomento comercial de Venezuela C.A; planilla original nro 3546212 Banco de Fomento comercial de Venezuela C.A; cheque de gerencia del Banco de Trabajadores de Venezuela de fecha 20 de Julio de 1981 y respectivo deposito del cheque en cuestión a la orden del Banco Nacional de Descuento, talonario de Cheque del Banco nacional de Descuento por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción alguno para la resolución del problema planteado, como lo es la existencia de una unión concubinaria plena, antes de la unión matrimonial aducida, o de contribución con su capital para la adquisición de dicha vivienda en común con el de cujus, y no habiendo traído a los autos elementos de convicción alguna acerca de la unión concubinaria, debe por fuerza de lo expuesto, declarar su inexistencia y por ende el bien objeto del presente litigio, pertenecía de pleno derecho en única propiedad al ciudadano FELIPE SANTIAGO POTENZA BEIZA, máxime si asumimos con todas responsabilidad, que antes de que dicho ciudadano contrajera matrimonio con la hoy codemandada, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana MAGDALENA COLMENAREZ, según se desprende de copia certificada de reconocimiento de los hijos de ambos, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Junio de 1991, y que por ser un instrumento público, y no haber sido tachado de falso debe ser apreciado en toda su extensión probatoria de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y que se adminicula con la declaración testifical de la ciudadana NICOLAZA JIMÉNEZ DE GRATEROL, quien siendo vecina de dichos concubinos da fe de la vida en común que ambos llevaban, hasta la muerte de la referida ciudadana MAGDALENA COLMENAREZ, y que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y así se decide.

Partiendo de lo antes expuesto, debe pasar ahora éste juzgador a determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, es así que tal como se dejó sentado anteriormente, siendo el inmueble objeto del presente ligio, propiedad única del causante, son todos los herederos, los llamados a ser propietarios del mismo, y por cuanto de autos se evidencia de la venta de los derechos y acciones que pudieran haber tenido los ciudadanos de la forma siguiente:
primero: MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA y HECTOR JOEL en nombre de su padre fallecido HECTOR JOSÉ POTENZA, registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 30, folios 241 al 248, tomo 6to; segundo: ORLANDO RAMÓN POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 31, folios 249 al 256, tomo 6to; tercero: DILCIA PASTORA POTENZA GLADIS MARGARITA POTENZA y OSCAR ALEJANDRO POTENZA MONCADA en representación de su padre muerto OSCAR FELIPE POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 34, folios 232al 239 tomo 3; cuarto: JESÚS A POTENZA PINEDA en representación de su padre muerto OSCAR FELIPE POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 34, folios 273 al 280 tomo 6; Quinto: ÁNGEL MIGUEL POTENZA PINEDA en representación de su padre muerto OSCAR FELIPE POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 35, folios 281 al 288 tomo 6; Sexto: OMALY COROMOTO Y LIGIA ROSA POTENZA nombre se padre fallecido OMAR JESÚS POTENZA registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el nro 32, folios 257 al 264 tomo 6 y Séptimo: FRANCISCO JOSÉ POTENZA registrado en fecha 26 de Septiembre del 2002, bajo el nro 13, folios 77 al 96 tomo 18 , y que corren insertas a los autos desde los folios 79 al 126 de la primera pieza del presente expediente, y que por ser instrumentos públicos y no haber sido tachados de falsos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de donde dimana que ciertamente los coherederos dieron en venta los derechos que poseían sobre el inmueble en cuestión a la parte actora, máxime si se asume con toda responsabilidad que tanto los cedentes, como la parte actora y la codemandada ciudadana DORALISA MAURE BRICEÑO, son los herederos del causante, según se deprede de declaración sucesoral que corre a los autos, y que se aprecia como un instrumento público, ya que aunque fue desconocida por la parte demandada, la misma no fue desvirtuada en el lapso procesal correspondiente, sin que la relación matrimonial entre el de cujus y la codemandada antes mencionada haya sido discutida en estrados, ya que ésta fue reconocida por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, la parte codemandada alegó que el acto de venta por el cual se demanda la nulidad es totalmente valido, por cuanto fue ésta con su patrimonio que contribuyó a la adquisición del inmueble, y auque ya se desecharon en cuanto a la posible relación concubinaria entre la codemandada DORALIZA MAURE BRICEÑO y el de cujus, tales como original del estado de cuenta de distribuidora de Carbón del Banco de Fomento comercial de Venezuela C.A; planilla original nro 3546212 Banco de Fomento comercial de Venezuela C.A; cheque de gerencia del Banco de Trabajadores de Venezuela de fecha 20 de Julio de 1981 y respectivo deposito del cheque en cuestión a la orden del Banco Nacional de Descuento, talonario de Cheque del Banco nacional de Descuento, así como documento privado con la sociedad mercantil Inversiones Fiasa S.A, debe señalar éste juzgador, que ninguno de dichos instrumentos son idóneos para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, en cuanto a la verdadera propiedad del inmueble, y siendo ello así, mal puede la parte codemandada DORALIZA MAURE BRICEÑO, hacer venta de derechos y acciones que no le son propias, por lo que el asiento registral censurado en estrados y relativo a la venta efectuada a la ciudadana BREATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNÁNDEZ, de fecha 04 de Septiembre del 2001, bajo el nro 15, tomo 12, folios 123 al 129, protocolo primero, de los libros llevados por la dicha Oficina de registro, y Notariado previamente por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 07 de Agosto del 2001, anotada bajo el nro. 18, tomo 73, esta afectado de nulidad, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el acto registral en el caso de la compra venta esta sujeto a la comprobación previa del adecuado tracto sucesivo de dominio. Y así se declara.

En cuanto a la acción de reivindicación, la mas calificada doctrina nacional, ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: el hecho de encontrarse el demandado en POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA; La falta de DERECHO DE POSEER del demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Kumerow Gert. Bienes y Derechos Reales, Caracas, U.C.V. 1969. pg. 350). Planteadas así las cosas, del análisis exhaustivo de los autos se evidencia que no están dados los requisitos de exigibilidad de la acción reivindicatoria, por lo que la acción incoada debe ser desechada y declarada sin lugar en la definitiva, toda vez, por cuanto siendo la codemandada propietaria de una alícuota parte del inmueble, mal puede ser demandada a reivindicación alguna, siendo que con la nulidad del asiento registral, las cosas se restituyen a su estado original, es decir, a la situación jurídica de copropiedad y así se decide.

Por otra lado, demandan los actores, la indemnización de daños y perjuicios, que los estiman en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) y debe entender este Juzgador, que los mismo devienen por el hecho de no haber podido realizar la venta de sus derechos a un tercera persona, sin embargo es de apreciarse que el monto del daño reclamado por el actor, solo asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) suma ésta que fue cancelada al ciudadano NELSON PASTOR FLORES MENDOZA, según se evidencia de documentos privados emanado de éste según ratificación efectuada de conformidad con el mandato contenido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el coautor ciudadano LEONEL FELIPE POTENZA, y así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asiento registral reivindicación y daños y perjuicios intentada por los ciudadanos LEONEL FELIPE POTENZA Y REYNA LUCILA POTENZA COLMENAREZ, asistidos por la abogada KEYLA ZULIA ZAMBRANO POTENSA contra las ciudadanas DORALIZA MAURE BRICEÑO y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNÁNDEZ, todos identificados
En consecuencia se declara la nulidad de asiento registral de fecha 04 de Septiembre del 2001, bajo el nro 15, tomo 12, folios 123 al 129, protocolo primero, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, y Notariado previamente por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 07 de Agosto del 2001, anotada bajo el nro. 18, tomo 73.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00).
No hay condenatoria en costa procésales por no haber vencimiento total.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 11-03-2005, a las 02:30 p.m.