REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH03-T-2000-000011
En fecha 05 de enero de 1999 fue presentada demanda por daños materiales derivada de accidente de transito intentada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el nro 51, tomo 11-A, debidamente representada por su apoderado judicial abogado RICARDO SÁNCHEZ PEÑA. I.P.S.A nro. 51040 contra el ciudadano JOSE HERNAN SOTO CHURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.268.603 y la firma mercantil ESCALANTE MOTORS C,A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el nro 76, tomo 1-A en los siguientes términos:
1º Que en fecha 04 de febrero de 1998 a las 12:30 am, mientras un vehículos de su propiedad cubría la ruta “Pony Maracaibo-Barquisimeto, en la carretera centro occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como el tanquecito, se produjo un accidente de tránsito donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: vehículo nro 1º: con las siguientes características: Placa: 88K VAB; Marca: Ford, Modelo: 1998; año: 1998, Color: rojo; Tipo: chasis, clase: camión, serial motor: 6 cil, serial carrocería: AJFBWP-23197, propiedad de la sociedad civil ESCALANTE MOTORS C,.A; y que era conducido por el ciudadano JOSE HERNAN SOTO CHURIO; el vehículo nro. 2: con las siguientes características: Placa: 73V DAA; Marca: chevrolet; año: 1996, Color: azul y blanco; Tipo: cava, clase: camión, serial carrocería: 8ZCJ34R9TV313591, propiedad de la actora y vehículo nro 3º : con las siguientes características: Placa: 64Z GAA; Marca: Ford, Modelo: 1998; año: 1998, Color: BLANCO; Tipo: plataforma, clase: camión, serial carrocería: AJFBWP-18764 propiedad de la firma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE,
2º Que el accidente se produjo por culpa exclusiva y única del conductor del vehículo nro. 1º ; quien al desplazarse en sentido este-oeste, por la carretera a exceso de velocidad, no obstante que era oscuro (12:30 am) (dejando un rastro de frenado de cincuenta metros 50 mtrs) y por el canal derecho de su calzada, pero por cuanto en la vía había otro vehículo accidentado desvió su camino hacia la izquierda invadiendo ambos canales de circulación de la vía contraria es decir oeste-este, colisionando al vehículo nro. 2º y luego al vehículo nro 3º
3º que la vía donde ocurrió el accidente es una recta, sin obstáculos naturales ni artificiales que disminuyeran la velocidad y maniobrabilidad de quienes por allí circulan, que goza de un ancho de vía de quince (15) metros mas sendos hombrillos, cuanta con cuatro (4) canales de circulación
4º que le causando daños al vehículo nro 2º valorados por el perito en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por perdida total, y que por tales daños se vio en la necesidad de adquirir otro vehículo para poder seguir cumpliendo con la ruta en referencia por un costo de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000.00) el cual fue pagado de contado.
5º que la ruta cubierta generaba unos ingresos por la cantidad de ciento sesenta millones novecientos setenta y ocho mil setecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 160.978.719.85) cantidad que dejó de percibir.
6º que el accidente le causó lesiones severas y graves al conductor del vehículo nro 1º ciudadano LINCAYO JOSE GIL, como a su acompañante JOSE LUIS SOTO, ambos trabajadores de la actora, siendo que éste último se encuentra en estado de coma, y los gatos de atenciones médicas a los mencionados ciudadanos han generado la suma de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179.08)
6º que los obligados a reparar los daños se han negado a hacerlo es por lo que se les demanda a cancelar las siguientes cantidades:
primero: diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000.00) por la compra del vehículo antes dicho.
Segundo: la cantidad de ciento sesenta millones novecientos setenta y ocho mil setecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 160.978.719.85) desde el día 04 de febrero de 1998 hasta el 20 de mayo de 1998 dejado de percibir por la actora.
Tercero: la suma de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179.08) por gastos de atención médica.
Cuarto: las costas y costos del procedimiento y la corrección monetaria. Estiman la demanda en la cantidad de doscientos nueve millones trescientos ochenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 209.380.898.85).
El 28 de enero de 1999 es admitida la demanda. El 28 de enero de 1999 se acordaron las copias certificadas solicitadas a fin de interrumpir la prescripción. El 29 de junio de 1999 se reforma la demanda en cuanto a: que para poder cumplir con sus cliente contrató a la firma mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), el servicio de transporte, entrega y servicio de encomiendas, documentos, y bienes que se realizaban con el vehículo colisionado, lo cual se convino por un costo de doscientos cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 250.000.00) para un total de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000.00) siendo esta la cantidad por la cual demanda lucro cesante, estimando la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (BS. 65.652.179.08) y admitida la reforma en fecha 12 de julio de 1999. el 13 de Julio de 1999 comparece el codemandado ciudadano JOSE HERNAN SOTO CHURIO, y otorga poder apud acta a los abogados SAUL RAMÍREZ AZUAJE, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A. nros. 71088, 31267 y 29566, quienes a su vez fungen como apoderados judiciales de la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, y en fecha 22 de octubre de 1999 contestan la demanda por el codemandado JOSE HERNAN SOTO CHURIO, en los términos siguientes:
1º oponen la prescripción de la acción.
2º reconoce el hecho del accidente;
3º niegan que su defendido se desplazara a exceso de velocidad, y alegan que el accidente se produjo por una causa extraña no imputable, como lo es el hecho de un tercero, como lo es el cuarto vehículo con las siguientes características: Placa: P/P 97049941; Marca: chevrolet, Color: rojo; Tipo: estaca, serial carrocería: C16DABV211263;
3º niegan que su defendido circulara por el canal derecho y que se pasara al canal izquierdo, y con ello que haya colisionada por el vehículo nro. 2º ; y niegan que tengan que pagar la cantidad de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000.00) monto estimados por las daños en la demanda. Ni la cantidad por pagos de contratación a otra empresa transportista, ni la cantidad estimada por gastos médicos.
4º que el accidente se produjo por culpa exclusiva del vehículo nro 4º, por estar estacionado en el canal derecho de la acera, sin que existiera exceso de velocidad por cuanto el vehículo nro 1º está limitado a 80 KpH, además de ser un vehículo de gasoil, siendo sorprendido en la carretera por el vehículo nro. 4º, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.
En esa misma fecha contestan por la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, en los términos siguientes:
1º oponen la prescripción de la acción.
2º oponen la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, pues no es propietaria del vehículo nro. 1º
3º niegan la relación de dependencia o de sirviente del conductor del vehículo nro 1º con esta.
4º niegan que el vehículo nro 1º se desplazara a exceso de velocidad. , así como los hechos narrados en el libelo y su reforma, y por ende niegan que deban indemnizar daño alguno por concepto de compra de vehículo, por la contratación con otra empresa de transporte y por gastos médicos. Y piden la citación en saneamiento a la empresa aseguradora SEGUROS AVILA C.A, por la póliza nro. 2100008, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS BETANCOURT. EL 27 DE Octubre De 1999 el tribunal ordena citar al garante, ordenando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos. El 29 de noviembre de 1999 se declaró terminada la suspensión de la causa sin que se lograse la citación de la garante. El 08 de diciembre de 1999 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se ordeno oficiar al Ministerio Público, al Instituto de los Seguros Sociales; a la Clínica San Juan y Ávila, de Barquisimeto, el Centro Médico Paraíso de Maracaibo, Estado Zulia, al Banco Provincial, de Caracas, a la firma Automotriz Corralito C.A, del Estado Miranda, a Vene Auto S.A de Caracas, al Cuerpo de Vigilancia Terrestre. El 10 de diciembre de 1999 la parte demandada impugna y desconoce los instrumentos presentados por la actora que corren a los folios 110 y 112 por no emanar de ésta y en esa misma fecha se constituyó el tribunal en el domicilio donde se encuentra un vehículo con las características del vehículo nro. 2º de las actas fiscales, así como las condiciones en que el mismo se encuentra. El 13 de diciembre de 1999 se oyó la declaración testifical del ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA ABREU, titular de la cédula de identidad nro. 10.228.581, y en esa misma fecha el tribunal complementa el auto de admisión acordando oír la declaración testifical de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CASTELLANO Y PAUSIDES EMILIO GONZALEZ HERNÁNDEZ. El 23 de diciembre de 1999 se oyó la declaración testifical del ciudadano JOSE LUIS SOTO AVILA, titular de la cédula de identidad nro. 5.845.147. El 25 de enero del 2000 se oyó la declaración testifical del ciudadano PAUSIDES EMILIO GONZALEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 94.986, a fin de ratificar documento. El 14 de enero del 2000 se recibió oficio de la firma mercantil VENE AUTO CARACAS S.A. el 2 de febrero del 2000 se oyó la declaración testifical del ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad nro. 5.434.823 a fin de ratificar documento. El 22 de Febrero del 2000 se recibió oficio de la Clínica Ávila. El 29 de Febrero del 2004 se recibe oficio emanado de Clínica San Juan de Barquisimeto. El 09 y 16 de Marzo del 2000 se reciben las actuaciones originales de Tránsito, de la empresa Automotriz Corralito C.A, y el 03 de abril del 2000 del Centro Médico El Paraíso, el 22 de Mayo del 2000 del Banco Provincial. El 12 de julio del 200º fueron presentados escrito de informes por las partes. El 01 de octubre del 2001 se suspendió la presente causa en espera de las resultas del juicio penal. El 08 de octubre del 2000 la parte actora apela de dicho auto y es oída en un solo efecto en fecha 11 de Octubre del 2000. el 05 de Abril del 2002 constan la resultas del Superior declarando sin lugar la apelación antes señalada. El 19 de julio del 2004 son consignadas en copias certificadas las resultas del juicio penal y de su superior jerárquico que declara sobreseído el proceso penal, motivo por el cual el Tribunal en fecha 21 de julio del 2004 ordena oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que remitan copias certificadas. El 23 de septiembre del 2004 es recibido oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitiendo copias certificadas. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal advierte:

Punto Previo: De la Falta de Cualidad e Interés Pasiva

Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino lo referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada ESLCALANTE MOTORS C.A, en sostener el presente juicio, por cuanto según de ésta, no es propietaria del vehículo nro 1º y por ende no tiene responsabilidad, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del código de procedimiento civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si ciertamente es la codemandada quien es propietaria o no de dicho vehículo, pues solo así podrá este sentenciador determinar la responsabilidad por el hecho ilícito, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Partiendo de lo antes expuesto, es la parte demandada quien debe, en todo caso probar que es ella quien ostenta la propiedad del vehículo nro. 1º, toda vez que de las actuaciones de Tránsito, que no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por las partes en litigio, de aquí que lo plasmado en ella deba surtir pleno efecto probatorio, por cuanto se valoran como instrumentos públicos, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, ya que en dichas actuaciones el conductor de dicho vehículo señala que el propietario del mismo es la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, y así deja constancia el Fiscal de Tránsito actuante, y no habiendo desvirtuado la presunción de verdad que dimana de dichas actuaciones, máxime si al contestar la demandada, se acoge a la póliza de seguro que tiene contratada con la empresa SEGUROS AVILA C.A, nro. 2100008, por lo que forzosamente se debe concluir que la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, es la propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el nro. 1º con las siguientes características: Placa: 88K VAB; Marca: Ford, Modelo: 1998; año: 1998, Color: rojo; Tipo: chasis, clase: camión, serial motor: 6 cil, serial carrocería: AJFBWP-23197, y partiendo de allí por consecuencia lógica, debe entenderse que la misma tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa y así se decide.

Primero: de la Prescripción de la Acción.
Debe señalar igualmente este juzgador, que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados fue en fecha 04 de Febrero de 1998, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de tránsito terrestre correspondiente, dicho lapso fatal vencería entonces en fecha 04 de febrero de 1999, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparencia de los demandados y observa quien juzga, que es éste último de los casos mencionado lo que operó en la presente causa, es decir, que se haya registrado la demanda, según se desprende de los autos, y que por ser un instrumento publico debe apreciarse y valorarse como tal por no haber sido tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte que de éste se desprende la interrupción de la prescripción por cuanto dicho registro se realizó en tiempo útil, ya que la misma tiene como fecha cierta el día 1 de febrero de 1999 y que de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 199 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es a partir del 04 de febrero de 1999 que se consideraría vencido dicho lapso, cosa que no ocurrió y es por ello que debe este sentenciador desestimar la prescripción alegada y así se decide.

Segundo: De la Responsabilidad por el Accidente de Tránsito.
Debe advertir este juzgador que la presente causa debe ser resuelta en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido, así como tampoco las partes que intervinieron en éste, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado, es decir, por el hecho ilícito, sin embargo esta mutua responsabilidad es juris tantun por cuanto la misma puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa:
La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor...
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.
Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180)

Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento:

... es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 ...
En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer parrafo : “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
Las causas señaladas en expresado artículo no sólo se aplica al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179)

Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor:

1. Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima.
2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño;
3. libera al agente de la responsabilidad.
La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Su efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p 180)

Es a partir de aquí que debe apreciar los hechos quien juzga, y al contestar la demandada, alegan causa extraña no imputable, por cuanto existió dentro del accidente un cuarto vehículo, sin embargo la parte demandada no probó tales hechos eximentes de responsabilidad por el hecho ilícito, toda vez que si bien es cierto, ambas partes son contestes en sostener que en la vía se encontraba un vehículo accidentado, y así se deja sentado en las actuaciones de Tránsito, esto no obsta para el establecimiento de responsabilidad por el hecho ilícito, toda vez que al conductor de un vehículo se le exige la prudencia del bonus pater familiae, y debe así mantener una distancia prudente de los otros vehículos que circulan en la vía, y andar a su vez a una velocidad moderada que le permita tomar las previsiones necesarias en cuanto a cualquier percance que pueda suscitarse en la vía, y de las actuaciones se observa que dicho vehículo dejó un rastro de frenado de cincuenta metros (50 Mtrs), siendo que éste invadió el canal de circulación del vehículo identificado con el nro. 2º, lo que desvirtúa la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, y a su vez hace recaer la culpa del accidente de marras en el vehículo nro 1º, de aquí que deba ser desechada la declaración testifical del ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA ABREU, toda vez que siendo que el mismo indica que el vehículo nro 2º se desplaza a exceso de velocidad, tales señalamientos no son contestes con las actuaciones de tránsito, actuaciones estas que como se dijo up supra no fueron desconocidas por las partes, siendo ello así nace para éste la obligación de reparación por los daños y perjuicios y así se decide.
En este orden, la parte actora señala que los daños que le causando al vehículo nro 2º fueron valorados por el perito en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por perdida total, y que por tales daños se vio en la necesidad de adquirir otro vehículo para poder seguir cumpliendo con la ruta en referencia por un costo de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000.00) el cual fue pagado de contado al Concesionario AUTOMOTRIZ EL CORRALITO, C.A., y al ser oficiada la misma, señaló que dicha venta fue por la cantidad de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000.00), prueba esta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los daños estimados en el avalúo realizado por el perito de Tránsito supera en mucho dicho monto demandado, y por cuanto en inspección judicial realizada por éste Tribunal se dejó constancia del estado del vehículo nro. 2º , el cual el mismo no puede ser habilitado por presentar daños considerables, forzoso es acordarlo de conformidad con lo solicitado y así se decide.
En cuanto a los daños estimados por lesiones personales a los ciudadanos LINCAYO JOSE GIL, como a su acompañante JOSE LUIS SOTO, la parte actora solicitó se oficiara a las Clínicas Ávila, San Juan y Centro Médico Paraíso, y en tal sentido, se obtuvo respuesta de la Clínicas San Juan, indicando que ciertamente el ciudadano LINCAYO JOSE GIL fue atendido en la misma, y que el monto de los servicios prestados ascendió a la cantidad de diez millones sesenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 10.065.325) y que dicho pagos fueron efectuados por DOMESA, parte actora en la presente causa, y con su posterior traslado a la Centro Médico Paraíso, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, y que al ser oficiada la misma señaló que el monto total por el ingreso de dicho ciudadano fue por la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.853.278.33) y que por tratarse de la prueba de oficio se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 433 citado, de donde se desprende que quien cancela dichos montos es la empresa DOMESA, y dichos montos ascienden a un total general de treinta y un millones novecientos dieciocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.918.603.33) y no como señala la parte actora por la cantidad de treinta y cinco millones ciento un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 35.101.453.33) y en cuanto a las atenciones médicas canceladas por la parte actora por el ciudadano JOSE LUIS SOTO, por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y cinco bolívares (Bs. 2.750.725.33), sin embargo de la suma de los gastos remitidos por oficio emanado de la Clínica El Ávila, y que se aprecia con arreglo a lo indicado up supra, se infiere que dichos gastos ascienden por la cantidad de dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.376.760.00) no obstante, de dicho informe no se puede inferir que haya sido la parte actora o sea DOMESA, quien haya cancelado dichos montos, por lo que tal pedimento no puede ser acordado y así se decide.
En cuanto a los montos estimados como gastos de contratación con la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), montos estimados en todo caso como daños emergentes, la parte actora trajo a los autos contrato de prestaciones de servicio de encomiendas y actividades conexas, cuya duración sería de 90 días contados a partir del 05-02-1998, el cual fue debidamente ratificado por el ciudadano PAUSIDES EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de representante de la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), en fecha 25 de Enero del año 2000, sin que a juicio de este Tribunal en dicha ratificación complementaria a través de la prueba testimonial se infiera en modo alguno la relación de causalidad del contrato a que se contrae dichas declaraciones con el accidente, hecho generador de los daños pretendidos en estrados, siendo que, la ratificación formulada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTELLANO MARCANO, en su carácter de Gerente de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), y que corre inserta al folio 230, donde si se establece dicha relación de causalidad carece de relevancia jurídica por cuanto DOMESA no es un tercero frente a la relación jurídica procesal, sino que por el contrario, es parte actora, por lo que los pretendidos daños emergentes, relativos a las erogaciones , por la prestación de servicio de transporte invocada por la parte actora, se declaran improcedentes. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que antes de esto rige a plenitud el principio nominalista; motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad civil de transito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, por lo que no se puede considerar que ninguno de los intervinientes en un accidente de transito se encuentra obligado frente a otro a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria, por lo que en principio no sería posible acordar la corrección monetaria, por lo que atenuando un poco este principio, se ha establecido que en materia de transito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio la correspondiente a la presentación de a demanda, como manifestación cierta de que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad; por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito interpuesta por la firma mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA), debidamente representada por su apoderado judicial abogado RICARDO SÁNCHEZ PEÑA, contra el ciudadano JOSE HERNAN SOTO CHURIO, y contra la Sociedad de Comercio ESCALANTE MOTORS C,A, todos identificados.
En consecuencia se condena solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
Primero: diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000.00); por concepto de daños materiales.
Segundo: treinta y un millones novecientos dieciocho mil seiscientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.918.603.33); por concepto de daño emergentes, relativos al pago de gastos clínicos por el ciudadano LINCAYO JOSE GIL.
Tercero: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dichas sumas, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tomando como día a quo el 25 de Enero del año mil novecientos noventa y nueve y como día a quem la fecha de la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 21-03-2005, a las 12:40 p.m.