REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2003-000770

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 31-10-2003 fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: NESTOR MIGUEL ORTEGA GUERRERO Y KARINA LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.706.616 Y 12.852.287 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIANA CAROLINA ORTEGA TORRES Inpreabogado No. 92.122. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gonzalez. En fecha 25-06-03 compareció ante este Tribunal la ciudadana Karina Lisbeth Martínez Hernández y solicitó se convirtiera en divorcio la separación. Por auto de fecha 25-01-2005 se ordenó la notificación del ciudadano Nestor Miguel Ortega la cual se verificó en fecha 15-02-2005.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: NESTOR MIGUEL ORTEGA GUERRERO Y KARINA LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 07 de Noviembre del 2001, anotado bajo el No. 360, folio 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194 y 145. *Ihp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec acc