REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-001006
En fecha diecinueve de mayo del año dos mil tres, la ciudadana CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 7.464.405, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la SUCESION DE SILVIO UZCATEGUI GODOY, integrada por la antes mencionada y los ciudadanos CARMEN CASTRO de UZCATEGUI, ROSA ISABEL UZCATEGUI CASTRO, ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI CASTRO, MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO y CAROL UZCATEGUI CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 206.990, 3.084.261, 3.533.490, 3.859.674, 4.733.876 y 12.448.639, respectivamente, asistida por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 12.713; presento demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa D’OR S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho de noviembre de 1965, anotado bajo el Nº: 80, Tomo: 47-A. Manifiesta la parte actora que en fecha primero de abril del año dos mil, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, sobre un espacio o área de la azotea del edificio ODISU, ubicado en la Avenida Lara o carrera 19, con calle 6 de la ciudad de Barquisimeto; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Avenida Lara o Carrera 19; Sur: con edificio Residencias La Trinidad; Este: con el Centro Comercial Casa Granados; y, Oeste: con local donde funciona la Perfumería Profesional; que el espacio o área arrendada iba a ser utilizada para la instalación de un elemento para valla publicitaria; que se fijo la duración del contrato por un termino de dos años, contados a partir del primero de abril del año dos mil, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes le manifestara a la otra su intención de no renovarlo; fijándose como canon de arrendamiento, para el primer año, la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,oo) mensuales, y para el segundo año, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo); previéndose que las mensualidades serian pagaderas los primero siete días siguientes al vencimiento de cada mes, y en caso de mora en el pago, debería pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), por cada día de retraso. Que por cuanto la empresa arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año dos mil uno, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar la resolución del contrato, y en consecuencia, se condene a la arrendataria a: retirar la valla publicitaria que se encuentra en el espacio o área arrendada; pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo) mensuales, desde el mes de agosto del año dos mil uno, hasta el mes de la efectiva desocupación del espacio o área arrendada; a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, por cada día de retraso en el pago del canon de arrendamiento, a contar desde el primero de septiembre del año dos mil uno. En fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres se admite la demanda y se ordena la citación de la empresa demandada, la cual se verifico en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil tres, mediante la modalidad de citación por correo certificado con acuse de recibo. En fecha nueve de octubre del año dos mil tres, comparece el abogado Walter Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 80.590, actuando en su carácter de apoderado de la empresa D’ORS S.A., ya identificada, y presenta escrito donde, en primer lugar, opone la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del Tribunal para conocer del proceso, y, en segundo lugar, procede a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, oponiendo como defensa la “exceptio non adiplenti contractus”, alegando no haber pagado los cánones de arrendamiento en virtud de que la arrendadora no ha permitido el uso y disfrute del especio o área arrendada. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Por razones de técnica procesal debe este Tribunal resolver en primer término sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO:
Opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la cuantía del Tribunal para conocer del presente proceso, en virtud de que la parte actora estima la cuantía de la demanda en la cantidad de seis millones trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 6.335.000,oo), alegando que supuestamente se le adeudan seis mil quinientos treinta y tres (533) días de cláusula penal, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, para un total de tres millones doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.288.000,oo), lo cual impugna.
En este sentido, éste Tribunal observa que las reglas para determinar la cuantía de las demandas relacionadas con relaciones arrendaticias, se encuentran establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Al analizar esta norma, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, enseña:
“… De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc.
La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.
La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuando se pidiese su pago.
En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria.
No cambia la solución que da la regla, si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.
En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determina según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. ..” (Op. Cit. Pág. 277)

Ahora bien, lo dispuesto en la norma antes citada, debe analizarse de manera concordante con lo previsto en el artículo 33, “eiusdem”, según el cual:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

En el caso de autos nos encontramos frente a una demanda que contiene dos pretensiones ejercidas de manera conjunta, en primer lugar una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, cuya cuantía se determina conforme lo establecido en el antes citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de la cual la parte actora pide que se le pague por tal concepto una cantidad de dinero equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto del año dos mil uno hasta el mes de la efectiva desocupación del espacio o área arrendada, y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, desde el mismo período antes mencionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que determinan la competencia (valor, domicilio, etc.) existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo.
En efecto, el valor de la cosa objeto de la demanda, puede variar, aumentando o disminuyendo para el momento de la sentencia. Del mismo modo, el domicilio del demandado, determinante de la competencia territorial al momento de la demanda, puede haber cambiado al momento de la sentencia. Por tanto, es necesario dar respuesta a la interrogante de si es al momento de la demanda o al de la sentencia al que debemos referirnos para determinar si subsiste el elemento del cual depende la competencia del Juez.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa.”

Al analizar esta norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Electrolíneas de Venezuela S.A. contra Seguros Anauco C.A., estableció:
“… Suele plantearse el problema de cuál es el momento determinante de la competencia, si aquél en que se inicia el proceso, o bien cuando se decide el mérito de la causa, pues es posible que las circunstancias que la determinan, presentes en la ocasión de intentar la demanda, no existan o hayan cambiado al momento del pronunciamiento del fallo; porque puede variar, por ejemplo, el valor de la cosa objeto de la demanda para la oportunidad de dictar la sentencia. Por tanto, es necesario precisar si es al momento de proponerse la demanda, o al de la decisión de la causa, al que debemos referirnos para establecer si subsiste el elemento que determina la competencia del Juez.
La respuesta es precisamente el denominado principio de la perpetuatio iurisdictionis, según el cual la competencia del Juez, después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado. Este principio, antes implícito en nuestro sistema procesal, es recogido en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: … omissis …
De lo cual, se infiere claramente, que los cambios que la ley considera irrelevantes son los que se producen en la situación de hecho, y no las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida que modifiquen la distribución de competencia.
Un punto clásico de discusión en el derecho procesal, es si una ley que modifique la competencia de los Jueces para conocer de determinado asunto, afecta también a los procesos en curso. Según Joaquín Sánchez Covisa, aplicando los principios generales y teniendo en cuenta que las leyes sobre competencia constituyen un estatuto legal de orden público, la contestación afirmativa se impone. El proceso se compone, en efecto, de una serie de actos sucesivos. De ello se deduce que los actos procesales posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley sobre competencia, que son los supuestos de hecho indispensables para su aplicación, deberán regirse por ella. Por el contrario, lo que la nueva Ley no podrá hacer es afectar la validez de los actos procesales verificados con anterioridad a su vigencia, ya que tales actos fueron realizados ante un Juez que era competente en el momento en que se llevaron a cabo. …”

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que dado que se alega como motivo de la pretensión de resolución de contrato, la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año dos mil uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de esta pretensión se debe determinar en base a la suma de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de agosto del año dos mil uno al mes de marzo del año dos mil dos, a razón de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo) mensuales, por lo que dicha pretensión tiene una cuantía de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.160.000,oo) Así se establece.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, su cuantía se debe establecer en base a la suma de los siguientes conceptos: la suma de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto del año dos mil uno hasta el mes de mayo del año dos mil tres (fecha de presentación de la demanda), a razón de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo) mensuales; y, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, durante el período comprendido entre el primero de septiembre del año dos mil uno (en virtud de que conforme al contrato el pago de los cánones de arrendamiento se estableció por mensualidades vencidas), hasta el diecinueve de mayo del año dos mil tres (fecha de presentación de la demanda). Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el lapso comprendido entre el mes de agosto del año dos mil uno al mes de mayo del año dos mil tres, se encuentran comprendidos veintidós (22) meses, por lo que a razón de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo) mensuales, se tiene que estos suman la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.190.000,ooo). Así se establece.
Por otra parte, en el lapso comprendido desde el primero de septiembre del año dos mil uno hasta el diecinueve de mayo del año dos mil tres, se encuentran comprendidos seiscientos veintiséis días (626), por lo que a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, se tiene que estos suman la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 313.000,oo). Así se establece.
Establecido lo anterior, y en aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, dado que se han ejercido en la presente demanda dos pretensiones (resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios) derivadas de un mismo título, la cuantía de la demanda, para el momento de la presentación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 3º, “eiusdem”, debió estimarse en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.663.000,oo), por lo que evidentemente este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente proceso, ya que en virtud de la misma el conocimiento del presente juicio le corresponde a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; y, por tanto, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la cuantía, opuesta por la parte demandada, la empresa D’ORS S.A., en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios ha intentado en su contra la ciudadana CARMEN ADRIANA UZCTEGUI CASTRO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la SUCESION DE SILVIO UZCATEGUI GODOY, integrada por la antes mencionada y los ciudadanos CARMEN CASTRO de UZCATEGUI, ROSA ISABEL UZCATEGUI CASTRO, ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI CASTRO, MARIA ELENA UZCATEGUI CASTRO y CAROL UZCATEGUI CASTRO, todos identificados en autos. En consecuencia, SE DECLINA la competencia para conocer del presente proceso en uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, a los fines de la distribución del mismo entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 09-03-2005, a las 02:30 p.m.