REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-002073
El 30 de Septiembre del 2003 es presentado escrito de demanda de resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios interpuesta por la abogado en ejercicio ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.200, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A Nº 29.566, en los siguientes términos:
1º Que negoció con los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.255.057 y 4.738.244, respectivamente, el terreno y las bienhechurías de una casa quinta de cuatro niveles compuesta por los siguientes espacios: En el primer piso se ubica la sala, el comedor, dos habitaciones y dos baños, en el nivel del sótano se ubica la sala, el comedor secundario, el lavadero con cuarto y baño de servicio y por último en el nivel patio se ubica el tanque subterráneo y el punto para la futura instalación del hidroneumático. Bienhechurias que estaban construidas sobre un lote de terreno propio por reparcelar, terreno propio, según documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 18 de Noviembre de 1997, y el cual mide un área de 843,87 M2 y cuyos linderos y medidas son por el Norte: En línea de Veintiséis metros con Ochenta centímetros (26,80 mts.) con la calle 1-A que es su frente; Sur: En línea de Treinta y Dos metros con Veinte centímetros (32,20 mts.) con inmueble ocupado por PORFIRIO CORBO; Este: En línea de Veintiocho metros con Setenta y Cinco centímetros (28,75 mts.), con inmueble ocupado por SONIA LOPEZ; y Oeste: En línea de Veintiocho metros con Setenta y Cinco centímetros (28,75 mts.), igualmente con inmueble ocupado por PORFIRIO CORBO; El total de la venta de este terreno y bienhechurías, fue por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.82.500.000,00).
2º que en vista de que para dicha fecha los vendedores no tenían la propiedad constituida en parcelamiento, se procedió a realizar dos documentos autenticados: El Primero: el cual quedó inserto bajo el Nº 83, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2002, se realizó la venta de las bienhechurías descritas, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), por medio del mismo, los vendedores declararon haberlos recibido a su entera cabal satisfacción. El Segundo: Por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00) por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 122, documento que hace las veces de opción a compra, en el cual se define a la actora como cedente, en donde la compradora para cancelar el terreno propio que le corresponde a las bienhechurías descritas, dio en pago los siguientes bienes: 1) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) al momento de firmar el documento. 2) Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.32.500.000,00), representados así: a) Un apartamento de dos habitaciones ubicado en la Urbanización club Hípico Las Trinitarias Residencias Las Guacamayas, piso cuatro (4) Torre 4ª, Apartamento 41, de Barquisimeto Estado Lara, cuya venta se protocolizaría al momento de realizar la venta definitiva del citado terreno ante el respectivo registro subalterno. b) La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) al momento de protocolizar la venta definitiva del terreno que le corresponde a las bienhechurías previamente citadas
3º Que los vendedores del terreno se comprometieron a gestionar todos los tramites relacionados con el reparcelamiento, pago de impuestos, obtención de solvencia y demás requisitos que se requieran ante el Concejo Municipal para registrar el respectivo documento de compra-venta del terreno nombrado y a realizar la venta definitiva del terreno de las bienhechurías descritas, en un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos.
4º Que se estableció que en caso de que cualquiera de las partes contratantes incumplieran alguna de las cláusulas del presenta contrato, se dará por resuelto el mismo, acordándose que si el incumplimiento fuere por parte de la cedente, los cesionarios no estarán obligados a devolver el dinero recibido, puesto que lo retendrán como pago, ya que el mismo será imputado como justa indemnización de daños y perjuicios causados, si fuesen los cesionarios quienes incumplieran, deberán devolver a la cedente la cantidad de dinero recibido por concepto de pago del presente contrato, el apartamento citado, más una cantidad igual al valor de esta cesión , como justa indemnización de daños y perjuicios.
5º Que en fecha 21 de Abril del 2003 entregó todos los recaudos solicitados por los cesionarios en telegrama de fecha 27 de Marzo del 2003, para protocolizar la propiedad.
6º Que hasta la fecha los cesionarios no han cumplido con la protocolización del documento, y visto que han sido infructuosos los esfuerzos hechos para que los cesionarios cumplan cabalmente con todas las obligaciones, entre ellas la entrega del bien vendido. Es por lo que demanda a los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, a que convengan a: a) la resolución del contrato suscrito. b) que producto de esta resolución le sea reintegrado: 1) la cantidad Diez Millones de Bolívares que recibieron al momento de suscribir el documento. 2) le sea restituido y en consecuencia entregado el apartamento dado en cesión de pago. Ello constituye el pago del contrato cuya resolución se exige. c) la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.42.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios. d) solicita que a dichas sumas reclamadas, se les aplique la corrección monetaria, calculadas al precio del consumidor emanadas del Banco Central de Venezuela. e) las costas y costos del proceso. Estiman la demanda por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).Solicita sea decretada medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto de este contrato.
El 06 de Octubre del 2003 es admitida la demanda. El 06 de Noviembre del 2003 es decretada la medida solicitada por la actora. El 04 de Febrero del 2004 es negada medida innominada de prohibición de innovar solicitada por la actora el 16 de Enero del 2004. EL 09 de Febrero del 2004 comparecen los demandados y se dan por citados. El 15 de Marzo del 2004 los demandados contestan la demanda y oponen cuestiones previas, a que se contrae el numeral 6º del art. 346 del C.P.C. Oponen el defecto de forma de la demanda por cuanto, en el libelo existe incongruencia entre los hechos libelados y su conclusión final expresada en el petitorio. Toda vez que la actora omitió solicitar la resolución de el contrato de compra-venta de las bienhechurías en el petitorio. El 25 de Marzo del 2004 la actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos: Rechazan y contradicen la cuestión previa por cuanto no es facultad de el demandado escoger por el actor la pretensión de este. Señalan que no se puede resolver un contrato total y absolutamente perfeccionado, que nada quedó pendiente. Señalan que si no se podía vender en forma separada el terreno y las bienhechurías, debieron realizar una venta y no dos. El 15 de Abril del 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora. El 03 de Junio del 2004 el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. El 14 de Junio del 2004 la parte demandada comparece a contestar la demanda en los siguientes términos: a) que el documento objeto de esta causa no es un documento de opción a compra, siendo que no es más que un recibo de pago autenticado, donde la actora dice haber pagado la suma de Cuarenta y Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.42.500.000,00), hecho que resulta falso que el pago se materializara jurídicamente. Solo fue realmente pagado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs10.000.000,00),El pago que efectuó sobre el apartamento jamás fue realizado, por lo que 1) el apartamento no es de su propiedad y no puede disponer de este para pagar. 2) en caso de que se hubiera recibido el pago por parte de su autentico propietario, el referido instrumento es incapaz de transferir la propiedad, dado que había que celebrarse una escritura de dación en pago. Que el incumplimiento deviene de la actora al no cancelar el precio, ni transferir la propiedad del apartamento cedido en dación de pago, y al transcurrir los 180 días estipulados y no demostró la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a ceder en pago. Es por lo que reconvienen en los siguientes términos: 1º que la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN ocasionó graves daños y perjuicios derivados de la ocupación forzosa e ilegitima de la vivienda. Utilizando la fuerza, el atropello y el amparo de funcionarios policiales, para desalojar a la fuerza el hogar de la familia PIÑERUA, sin originar un procedimiento especial de entrega material.
2º Que el 23 de Octubre del 2002, el reconviniente se dirigió a las oficinas de la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Av. Venezuela entre calles 31 y 32, a fin de denunciar la agresión padecida en su domicilio, tanto por él como por su grupo familiar.
3º Que solicitó también la presencia de un fiscal del Ministerio Público, asistiendo la Dra. FERNÁNDEZ GARCÍA, quien no fue recibida por la compradora. También recurrió a otras representaciones del Ministerio Público, apersonándose en el sitio los fiscales III y X del Ministerio Público, Drs. ANTONIO CERRO y MARELYS URIBARRY, a los cuales ésta también hizo caso omiso. Es por lo que reconvienen a la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN para que repare los daños morales ocasionados, y cancele la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00).
El 16 de Junio del 2004 se admite la reconvención propuesta por los demandados. El 29 de Junio del 2004 la demandante reconvenida contesta la reconvención rechazando la pretensión de la parte demandada de que se le ocasionó daño alguno. Señalando que la no entrega del inmueble en forma voluntaria a quien le causa daño es a la actora. Y también señalan que para proponer la mutua pretensión tiene que existir una relación causa-efecto relacionada con lo peticionado por la parte actora reconvenida, y en este caso nada tiene que ver. El 22 de Julio del 2004 la parte demandada promueve sus pruebas. El 05 de Agosto del 2004 se admiten dichas pruebas. El 11 de Agosto del 2004 se oyeron las declaraciones testificales de el ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.004, quien declaró tener conocimiento de los hechos que sucedieron a finales del mes de octubre, en el inmueble objeto de esta causa, para desalojar a la familia PIÑERUA, y que la Dra. ELIA ROSA estaba ocupando dicha residencia porque la había comprado y que estaba sacando a los que estaban actualmente, por cuanto vive cerca de allí y ser mantuvo en el sitio por cerca de tres horas y media. . Que evidentemente la operación de mudanza era forzada. Que en el momento de ocurrir los hechos habitaban allí el señor NESTOR PIÑERUA, la esposa, sus dos hijas, y la domestica. El 30 de Agosto del 2004 se agregó a los autos el oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara. El 08 de Noviembre del 2004 la parte reconviniente presenta su informe. El 09 de Noviembre del 2004 la parte actora reconvenida presenta su informe. El 23 de Noviembre del 2004 la parte actora reconvenida presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente. Siendo a oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
Primero: De la Reconvención
Señalan los demandados que por aplicación de justicia por mano propia la parte actora, haciendo uso de su propia fuerza y con la anuencia de funcionarios policiales se apersonó en el inmueble que le fue vendido con anterioridad por el codemandado ciudadano NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, venta ésta que reconoce dicho ciudadano, y que ello motivó la intervención de funcionarios del Ministerio Público, y que todo ello le causó un grave perjuicio psíquico tanto al como a su familia y la domestica que para el momento del atropello se encontraba en su morada, y que ello le causó un daño moral que demandan en estrados a través de la vía de mutua pretensión, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Siendo entonces que es la parte que alega la existencia de daños moral, y por cuanto es criterio dominante en la doctrina y en la jurisprudencia patria, que quien demande tal daño no está obligado a probar el monto o la cuantía de éste, no obstan no queda libado de la carga de probar los hechos constitutivo del ilícito denunciado, no obstante la parte reconviniente solo se limitaron a traer a los autos la declaración testifical del ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, ya identificado, quien declaró tener conocimiento de los hechos que sucedieron a finales del mes de octubre, en el inmueble objeto de esta causa, para desalojar a la familia PIÑERUA, y que la Dra. ELIA ROSA estaba ocupando dicha residencia porque la había comprado y que estaba sacando a los que estaban actualmente, por cuanto vive cerca de allí y ser mantuvo en el sitio por cerca de tres horas y media. . Que evidentemente la operación de mudanza era forzada. Que en el momento de ocurrir los hechos habitaban allí el señor NESTOR PIÑERUA, la esposa, sus dos hijas, y la domestica, y que debe ser desechado de conformidad con el mandato contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, toda vez que el mismo, no aporte elementos de convicción a quien juzga de los daños morales demandados, ni de la existencia misma del ilícito denunciado, por lo que la presente reclamación debe ser desechada y así se decide.
Segundo: De la fuerza de los contratos:
El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo no es nominado por las partes, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que lo que ciertamente las partes celebraron fue contrato de compra venta, pues ya es criterio imperante en la doctrina jurisprudencial patria, que los denominados contratos de opción a compra son por naturaleza contratos de compra venta; por cuanto de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil venezolano solo exige como requisito de existencia del mismo, el allanamiento por consentimiento de las partes tanto en lo relativo del objeto de la compra venta como en lo relativo al precio de la cosa vendida; de tal suerte, que aprecia este sentenciador que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23 de Septiembre del 2002, bajo el nro 68, tomo 122, y siendo que el mismo constituye instrumento público, este tribunal lo aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y1360 ejusdem, se evidencia que la parte accionante compradora, da en pago como contraprestación a una parte del precio que estaba obligada a cancelarle al vendedor, un inmueble constituido por Un apartamento de dos habitaciones ubicado en la Urbanización club Hípico Las Trinitarias Residencias Las Guacamayas, piso cuatro (4) Torre 4ª, Apartamento 41, de Barquisimeto Estado Lara, y que de respuesta emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, se deja constancia que el verdadero propietario es el ciudadano Luis Enrique Rojas Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.308.557, prueba esta que se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de tal suerte que, tratándose de un contrato bilateral sometido al régimen rector sancionado en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil venezolano vigente, cuyo soporte histórico doctrinario se ubica en la teoría clásica de la causa, según la cual en aquellas relaciones jurídicas contractuales donde las partes asumen obligaciones reciprocas, la causa de la obligación de cada una de estas es precisamente el cumplimiento de la obligación por parte del otro contratante, en estricta sintonía con el principio de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos conforme a los parámetros que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1160 del código Civil venezolano vigente, y habiendo alegado la parte demandada el no haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por cuanto al enterarse que la parte actora no era la verdadera propietaria del inmueble dado en dación en pago, no podía por ende continuar con la obligación suscrita en el contrato de marras y que por tanto frente al incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones por ella asumidas no habían realizado pago alguno, forzoso resulta concluir que la pretensión de resolución no debe prosperar sin que por ello se incurra en una falta de aplicación o errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 1483 del Código Civil, por cuanto lo cierto es que, dentro del propio contrato de compra venta el comprador asumió en forma simultanea y en una sola unidad de tiempo como prestación frente al vendedor la referida dación en pago. Y así se decide.
En cuanto al instrumento público presentado por la parte actora otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 26/05/2004, anotado bajo el N° 40, tomo 69, este Tribunal advierte que si bien es cierto que, la parte actora no podía asumir la resolución de pleno derecho de la compra venta originariamente celebrada con la parte demandada, no menos cierto es, que el thema decidendum y controvertido en la presente causa se refiere únicamente a la resolución impulsada en estrados de aquella relación original contractual que vinculaba a las partes en función del estricto cumplimiento de las prestaciones asumidas por estas, por lo que estas instrumentales se desechan. Y así se decide
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA Y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA contra la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, y declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ELIAS ROSA VILLEGAS CHACON contra los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA Y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificados.
Se condena recíprocamente a la parte actora y parte demandada reconviniente al pago de las costas procésales, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 09-03-2005, a las 02:30 p.m.
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