REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 14 de Marzo de 2.005. Años: 195º y 145º.

Expediente Nº 6801-04
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTES: MARITZA MARIA SANCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.767.085, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.283.
DEMANDADA: ANA TERESA MAYORA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.375, de éste domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito de fecha 15 de Marzo de 2.004, la ciudadana MARITZA MARIA SANCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.767.085, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS HENRY CARRASCO CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.283, demandó a la ciudadana ANA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.375, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega la demandante que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 17 de Septiembre de 2.002, adquirió un inmueble constituido por unas bienchechurias a punta de techo, edificada con paredes de bloques de concreto, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala y una (1) cocina, edificada sobre un lote de terreno propio, el cual mide aproximadamente Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts.2), ubicado en el Barrio Cantaclaro de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Calle 05; SUR: Casa y solar de Nilda Herrera; ESTE: Carrera 4 (Teófilo Carrasco); y OESTE: Callejón 4. Alega que en fecha 22 de Enero de 2.004, la ciudadana ANA TERESA PEREZ, tomó posesión ilegal de la misma, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que le reconozca su derecho de propiedad y le restituya su posesión, por lo que procede a demandar la restitución del referido inmueble, estimando la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (folios 1-10).
Admitida la demanda en fecha 05-04-04, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 11). Practicada la citación de la demandada en fecha 14-04-04, en fecha 14-05-04, comparece el Abogado en ejercicio Manuel José Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.961 y actuando en representación de la ciudadana ANA MAYORA BELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al haber identificado a la demandada como ANA TERESA PEREZ . En fecha 19-05-04, la parte actora subsana la Cuestión Previa alegada, la cual fue declarada subsanada por el Tribunal mediante auto de fecha 24-05-04 (folios 17-20). En fecha 03-06-04, la parte demandada mediante la representación sin poder, presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles, en el que rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando que el inmueble objeto de la querella, no es el mismo al que se refiere la demandante, según se desprende de los linderos explanados en el escrito libelar y del croquis emanado de la Dirección de Servicios Catastrales de la Alcaldía de Torres, acompañado al folio 8 del expediente y del documento de compra del terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto de la pretensión. (folios 22 y 24). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes (folios 31-42). Por escrito de fecha 06-07-2003, el Abogado CARLOS HENRY CARRASCO, en su carácter de Apoderado Actor, presente escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que la representación sin poder es única y exclusivamente para el acto de contestación a la demanda (folio 45). Por diligencia de fechas 06 y 07 de Julio de 2.004, los Abogados Manuel José Pérez y Manuel H. Morales, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, explanando los alegatos que consideraron pertinentes para formular dicha oposición y rechazan por inconsistente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la demandante (folios 46-48). Por auto de fecha 09-07-04, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada y previo pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la oposición realizada por la parte demandada, admitió las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 50). Por diligencia de fecha 12-07-04, los Abogados Manuel José Pérez y Manuel H. Morales, actuando en representación de la demandada, apelan del auto de fecha 09-07-04 y en fecha 15-07-04, la parte actora solicita al Tribunal no se oiga la apelación (folios 51 y 52). Por auto de fecha 19-07-05, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada y por diligencia de fecha 21-07-04, la parte actora apela de dicho auto, apelación que fue negada en fecha 28-07-05, por tratarse de un auto de mera sustanciación (folios 53-55). En fecha 04-11-04, se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes sin poder de la demandada, otorgando a éste Juzgado un lapso de quince días de Despacho para hacer evacuar las pruebas promovidas por la demandada (folios 137-142). Por auto de fecha 08-11-04, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada salvo su apreciación en la definitiva, aperturando el lapso de 15 días de Despacho para su evacuación, quedando sin efecto los informes presentados por la actora en fecha 08-11-04 y en la oportunidad fijada para dicho acto de Informes, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció éste derecho (folios 144 y 145).
Este Tribunal para decidir observa:
La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Ahora bien, nuestro Código Civil, en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto a la parte actora como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que la parte demandada tacho de falso el documento de venta que en copia simple fue acompañado a los autos y que riela a los folios 4 y 5 que acredita la propiedad de la demandante, no obstante a que fue tachado la parte demandada no formalizó la tacha en la oportunidad procesal para ello; por lo que se debe desestimar tal defensa y más aún cuando la parte actora acompañó el documento original de propiedad debidamente registrado que corre a los folios 71, 72 y 73 respectivamente, el cual es valorado conforme a la regla del artículo 1.357 del Código Civil.
En ese mismo sentido quien juzga aprecia a favor de la demandante el oficio emanado de la Oficina Municipal de Catastro que corre al folio 65, en donde se desprende quien es la titular de las bienhechurias sometida a disputa; ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación con la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 20-08-04, que se valora conforme al artículo 472 ejusdem.
Siendo que la demandante probó ser la propietaria del bien inmueble (bienhechurías) sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Maritza María Sánchez Suárez, contra la ciudadana Ana Teresa Mayora Bello, antes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se ordena a la demandada entregar el inmueble que ocupa, constituido por unas bienchechurias a punta de techo, edificada con paredes de bloques de concreto, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala y una (1) cocina, ubicado en el Barrio Cantaclaro de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Calle 05; SUR: Casa y solar de Nilda Herrera; ESTE: Carrera 4 (Teófilo Carrasco); y OESTE: Callejón 4, libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Marzo de 2.005.- Años: 195º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

EDY NARDI CASTRO

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 51-05, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental,

EDY NARDI CASTRO



Exp.Nº 6801-04.
mdeu/4.-