REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-L-1995-000008
Expediente: 9269/Laboral /Perención.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 16-10-1995 del libelo de demanda de cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.778 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Néstor Apóstol, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.155 y de éste domicilio, contra la empresa CONTRUCTORA PIROCA, de este domicilio. Se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de localizar al ciudadano Nelson Piñero, en su carácter de Representante de la empresa demandada. A solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles, dejando constancia el Alguacil del cumplimiento de la formalidad de Ley, en fecha 23-05-1996. A continuación se procedió al nombramiento del defensor ad-litem, recayendo finalmente dicho cargo en el Abogado José Vásquez, a quien no se citó debido a la imposibilidad de localizarlo. El 03-03-1997 el actor otorga poder apud-acta al abogado Nelson Apóstol, quien ya fue identificado. En fecha 08-05-1998 comparece el actor y otorga poder apud-acta a los abogados Lissette Meléndez y Alexis Lenty, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.016 y 19.335 respectivamente. El 08-05-1998 comparece la apoderada actora y solicita la notificación al abogado Néstor Apóstol, de la revocatoria del poder que le fuera otorgado.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después del día 08-05-1998, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 08-05-1998. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 08-05-1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 11:43 a.m.
La Sec.
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