REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001265

Exp. 12.741 / Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesta por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137 y de este domicilio en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FORTULIA AGUERO DE BONILLA quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.278.553, de este domicilio en contra de la ciudadana ROSA OVIDIA SOTO LOPEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.582 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 12-08-2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente, la apoderada actora solicita se le entregue la compulsa a fin de gestionar con otro Alguacil la citación de la parte demandada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 27-08-04. En fecha 19-11-04 la actora consigna las resultas de la citación realizadas por el Alguacil de Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, quien dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos; en virtud de lo cual y previa solicitud, se acordó la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas las formalidades de la citación mediante carteles, en fecha 17-02-05 comparece la ciudadana ROSA OVIDIA SOTO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado José Antonio Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.320 y confiere poder apud acta al referido abogado así como a la abogada Sonia Alvarado Yánez, igualmente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.701. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos. Por su parte, la actora promovió el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la demandada así como copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia KP02-S-2002-1546. La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos así como las testimoniales de los ciudadanos Luisa Emilia Pineda, Edgar Barradas Escalona, George Mubaye y Franklin Saavedra, estos dos últimos declararon en su oportunidad.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 28-07-1994 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Ovida Soto López autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 74, Tomo 118; mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa para vivienda, ubicada en la Carrera 22 entre calles 41 y 42, N° 41-32 de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 22 que es su frente; SUR: casa o solar que es o fue de Belisario Gutiérrez; ESTE: con casa y solar que es o fue de Carmen Egamez y OESTE: casa y solar que es o fue de Segundo Prado Castillo. En dicho contrato se pactó un canon mensual de Bs. 5.000,00 y posteriormente en el año 2002 se fijó de mutuo acuerdo en Bs. 40.000,00. Alega la actora que desde el mes de Octubre de 2002, la arrendataria ha dejado de cumplir con su principal obligación adeudando de esa manera los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 hasta agosto de 2004, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) En virtud de lo cual y con fundamento en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” procede a demandarle por desocupación de inmueble, solicitando así la entrega del inmueble ya señalado totalmente desocupado de personas y cosas, el pago de la suma de Bs. 880.000,00 por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados correspondientes a los cánones vencidos e insolutos, así como también los que se sigan venciendo hasta la entrega total y efectiva del inmueble, solicita adicionalmente la indexación de dicho monto. Pide igualmente se le condene a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y teléfono y la respectiva condenación en costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante lo cual significa que debe estar amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, observando quien decide que el mismo se pactó por una duración de un año a partir de la fecha de su celebración estipulándose en dicha cláusula que este se prorrogaría a voluntad expresa de los contratantes por lo que al no constar esa voluntad en los autos debemos concluir que el contrato no se prorrogó sino que la relación contractual paso a tiempo indeterminado. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales : a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” Es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos George Mubaye Assfur y Franklin Simón Rodríguez Saavedra; en relación a estas declaraciones tenemos que señalar que las mismas estaban destinadas a demostrar que la demandada no había incurrido en la mora que le imputa la demandante en el pago de los cánones de arrendamiento sin embargo además de que tales declaraciones resultan vagas en cuanto a este hecho es evidente que por expresa disposición legal deben ser desestimadas, en efecto establece el artículo 1.387 del Código Civil que, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Por consiguiente, no era idónea para desvirtuar la presunción de confesión la evacuación de testimoniales, en todo caso lo procedente era demostrar el pago mediante las consignaciones efectuadas conforme a las previsiones del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en todo caso oponer a la actora los recibos de cancelación para así enervar la acción intentada; al no hacerlo, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana MARIA FORTULIA AGUERO DE BONILLA, contra la ciudadana ROSA OVIEDO SOTO LOPEZ ambas identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos, a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en la Carrera 22 entre Calles 41 y 42, N° 41-32 de esta ciudad de Barquisimeto cuyos linderos constan al inicio de esta sentencia, libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos de luz eléctrica y teléfono, así como a pagarle a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) como indemnización equivalente a las pensiones insolutas a partir del mes de Noviembre de 2002 hasta Agosto de 2004. Igualmente se le condena a pagar un monto equivalente al canon de arrendamiento desde esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble. Se le condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas la cual deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo que tomará como base para el cálculo el mes de noviembre del 2002 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) Años: 194º y 146º
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:25 a.m.
La Sec.,