REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-M-2001-000022
Exp. 11985 / Ejecución de Crédito Fiscal
Se inició el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE CREDITO FISCAL mediante libelo de demanda interpuesto por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRES VALIÑO D., MELCHOR ORDAZ GONZALEZ, MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.360, 21.546, 45.780 y 23.692 respectivamente, contra la contribuyente SUPER FRIO, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 61 Tomo 4-A en fecha 27-02-87 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30041068-4, en la persona de su representante legal ciudadano EDGAR SALAZAR, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.189.573 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-10-2001, se ordenó la intimación de la empresa demandada para que en el plazo de cinco días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos la misma, pagara o comprobara haber pagado las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo. En la misma oportunidad fue decretada Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En fecha 24-04-2002 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la empresa demandada. En fecha 07-02-03 la parte actora solicita nuevamente la intimación de la empresa demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal, librándose nuevamente boleta de intimación, constando la diligencia del Alguacil en fecha 25-04-03 quien manifestó la imposibilidad de intimar personalmente al representante legal de la empresa demandada. Solicitada la citación por carteles y acordados como fueron, se publicaron, consignaron y fijaron en su oportunidad. En fecha 11-08-03 la parte actora consigna fotocopia de planillas N° 0135004583, 0135004584, 0135004585, 0135004586, 0135004587 y 0135004567 igualmente en fecha 13-08-03 consigna fotocopia de planilla cancelada N° 0335004573. Transcurrido el lapso fijado en el cartel sin que compareciera la demandada y una vez solicitado por la parte actora, se designó defensor de oficio a la demandada recayendo dicho nombramiento sobre la abogada SOUAD ROSA SAKR, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137. Cumplidos los trámites de intimación de la defensora designada, esta compareció en fecha 08-12-04 y procedió a dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal en fecha 17-02-05 dictó auto reponiendo la causa al estado de que el defensor compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio o acredite haber pagado de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a cuyo efecto se libró nuevamente boleta de intimación, por lo que estando dentro del lapso legal compareció la defensora de oficio a fin de consignar su respectivo escrito de oposición al pago que se le intimó. En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las suyas las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que la contribuyente fue sancionada por la Administración Tributaria como se evidencia de la Resolución STA-GTI-RCO-600-000983 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 02-04-1998, por lo cual se ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de multas e intereses moratorios identificados con los Nos: 031063004587 de fecha 02-04-98 por Bs. 399,71; 031063004586 de fecha 02-04-98 por Bs. 1.479,41; 031063004585 de fecha 02-04-98 por Bs. 7.699,70; 031063004584 de fecha 02-04-98 por Bs. 363,43; 031063004583 de fecha 02-04-98 por Bs. 20,00; 031063004582 de fecha 02-04-98 por Bs. 117.450,00; 031063004581 de fecha 02-04-98 por Bs. 113.400,00; 031063004580 de fecha 02-04-98 por Bs. 109.350,00; 031063004579 de fecha 02-04-98 por Bs. 105.300,00; 031063004578 de fecha 02-04-98 por Bs. 101.250,00; 031063004577 de fecha 02-04-98 por Bs. 97.200,00; 031063004576 de fecha 02-04-98 por Bs. 93.150,00; 031063004575 de fecha 02-04-98 por Bs. 89.100,00; 031063004574 de fecha 02-04-98 por Bs. 85.050,00; 031063004573 de fecha 02-04-98 por Bs. 81.000,00; 031063004572 de fecha 02-04-98 por Bs. 101.250,00; 031063004571 de fecha 02-04-98 por Bs. 97.200,00; 031063004570 de fecha 02-04-98 por Bs. 93.150,00; 031063004569 de fecha 02-04-98 por Bs. 89.100,00; 031063004568 de fecha 02-04-98 por Bs. 85.050,00; 031063004567 de fecha 02-04-98 por Bs. 81.000,00; todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.548.962,00). Mencionan que las citadas planillas fueron emitidas por funcionarios competentes y de las cuales anexan copias certificadas. Así mismo manifiestan que tanto la resolución como las planillas fueron debidamente notificadas en fecha 14-08-98 según Constancia de Recibo que anexa, observando que los mismos no fueron impugnados en la sede administrativa o por la vía jurisdiccional y en consecuencia los créditos son ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional, quien no ha obtenido el pago de dichos créditos a pesar de haber gestionado su cobro extrajudicialmente; en virtud de lo cual, demandan en representación del Fisco Nacional a través del juicio ejecutivo previsto en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con la disposición transitoria prevista en el artículo 333 ejusdem, a la firma mercantil SUPER FRIO, S.A. en la persona de su representante legal, para que una vez intimada convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: Bs. 1.539.000,00 por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en la Resolución señalada. Segundo: La cantidad de Bs. 9.962,25 por concepto de intereses moratorios generados más los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo conforme a lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales solicita se establezcan mediante experticia complementaria del fallo. Por último solicita el pago de costas y costas, las cuales fueron estimadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Bs. 154.896,22.
Por su parte la defensora de oficio designada, en la oportunidad legal consigna escrito donde hace formal oposición al pago que se le intimó en representación de la demandada de autos. Seguidamente procede a realizar un rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama la actora, afirmando que su representado no le adeuda dichos montos al Fisco Nacional. Por otra parte, impugna las copias insertas a los folios 23 hasta el 73 por ser las mismas simples fotostatos.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la oposición, el tribunal observa que, como primer aspecto debe resolver el punto relativo a la impugnación que de las documentales que sirvieron de fundamento a la demanda, hace el demandado, quien afirma que tales documentales son simples copias al carbón y por lo tanto sin valor alguno. En efecto al examinar el Tribunal tales documentales se corrobora que son copias al carbón ya que al vuelto de cada uno de los folios que corresponden a las planillas que emitió la Administración tributaria y que corren del folio 32 al 52 las cuales fueron discriminadas en el libelo e imputadas como no pagadas e identificadas con los números 031063004567 al 031063004567 en efecto se especifica que son copias al carbón de las originales las cuales nunca fueron consignadas en el expediente a pesar de que eran el instrumento fundamental de la misma, en este sentido es necesario señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Agrega la norma que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Más adelante señala la disposición que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En consecuencia al haber sido impugnadas las copias que fueron acompañadas a la demanda y que constituyen el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho que se reclama la parte demandante tenía la carga de probar que estas eran fidedignas no constando en autos que la demandante haya cumplido con dicha carga probatoria en el expediente por lo que deben tenerse como no presentadas las planillas cuyo pago se reclama, vale decir que no consta en autos en forma fehaciente el instrumento del cual pretende derivarse el derecho que se reclama contra el demandado por ende la demanda debe quedar desestimada sin que tenga este tribunal que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio debido al efecto que esta declaratoria produce y así se decide.
En fuerza de lo expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda de Ejecución de Crédito Fiscal interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Centroccidental contra el contribuyente SUPER FRIO, S.A., firma mercantil de este domicilio suficientemente identificada en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años: 194º y 146º
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12: 20 p.m.
La Sec.,
|