PARTE ACTORA: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.943, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 104.017, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NADIN MOUTRAN, libanés, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 82.147.838, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, y CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 11.944.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Por libelo de demanda presentado en fecha: 07-12-2004, el ciudadano: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.941.943, asistido por el abogado: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, y de este domicilio, demandó al ciudadano: NADIN MOUTRAN, libanés, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 82.147.838, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la parte actora, que en fecha: 03-07-1997, concedió en arrendamiento al accionado, en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES VIOLETA DE YAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A, un local comercial, propiedad de su representada, ubicado en la Carrera 21 esquina Calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un período de cinco (5) años, contados a partir del 01-07-1997 al 01-07-2002.- Que es el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió una prórroga legal de dos (2) años, la cual venció el 01-07-2004.- Que en vista de la negativa por parte del arrendatario, de entregar el local, se le envió telegrama conminándole a la entrega del inmueble.- Que demanda al ciudadano: NADIM MOUTRAN, para que proceda a entregar el inmueble, y cancelar la cantidad de Bs. 700.000,00, para compensar los daños y perjuicios causados por la tardanza en la entrega del mismo, y que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, que asciende a la cantidad de Bs. 3.500.000,00, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, asimismo solicito se acuerde la Indexación de las sumas demandadas.- Riela a los folios 4 al 22 fotostatos de los documentos fundamentales de la acción.- Riela al folio 23 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 24 poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: KAM YAN HUNG, a los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES.- Al folio 27, riela recaudo consignado por el abogado VÍCTOR J. AMARO.- Al folio 29 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.- A solicitud de la parte actora, al folio 32 se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal como se constata al folio 33.- Riela a los folios 34 al 52 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano: NADIM ANTOINE MOUTRAN, acompañó su escrito con poder que le acredita su representación, el cual quedó inserto a los folios 53 y 54 de autos.- Riela al folio 55 poder apud-acta otorgado por el demandado al abogado: CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE.- Riela al folio 56, poder apud-acta otorgado por el ciudadano: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.943, actuando en nombre de su representada: Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A., a los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 104.017, respectivamente.- Riela a los folios 57 y 58, escrito presentado por el ciudadano: KAM YAN HUNG, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., acompañados de recaudos que rielan a los folios 59 al 73 de autos.- Riela a los folios 74 al 80 escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, acompañadas de tres (3) anexos que cursan a los folios 81, 82 y 83, y admitidas por el Tribunal por auto que riela al folio 84.- Riela al folio 86 escrito de pruebas promovidos por la parte actora, y admitidas por auto que cursa al folio 88.- Riela a los folios 89 y 90, y 100 al 102 respectivamente escritos presentado por la parte demandada, acompañado cada escrito de nueve (9) de anexos.- Al folio 112 el abogado: VÍCTOR AMARO PIÑA, desistió de la Tacha sobre el instrumento poder presentado por el abogado: EDGAR BECERRA, en el acto de contestación de la demanda.- Riela a los folios 113 al 310, copia certificada del expediente de Consignaciones signado con el Asunto N° KN04-S-2002-000003, que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Al folio 311 riela auto mediante el cual se acordó librar oficio al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO.- Al folio 313 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 314 oficio emanado del Instituto Postal Telegráfico acompañado de 4 anexos.- Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LAS IMPUGNACIONES Y DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa este Juzgador, que riela a los folios 34 al 52, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188, obrando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano: NADIM ANTOINE MOUTRAN, en la cual realizó impugnaciones y opuso defensas de fondo, que de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser decididas en la Sentencia definitiva, motivo por el cual el Tribunal procede a decidir las mismas en los siguientes términos:

La parte demandada como Punto Previo Impugnó el poder apud-acta otorgado por el ciudadano: KAM YAN HUNG, en fecha: 15 de Diciembre del 2004, a los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 104.017, por cuanto en dicho poder apud-acta no se cumplieron con los extremos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que formuló de conformidad con el artículo 213 eiusdem, es decir, en la contestación de la demanda, que es la primera oportunidad que tiene la parte demandada para denunciar omisiones o faltas observadas, con el fin de lograr la declaratoria de nulidad en la cual esta interesada, de lo contrario la nulidad relativa que pudiera existir sería subsanada, al desprenderse un consentimiento de la parte accionada.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del Poder Apud-Acta impugnado por la parte demandada, otorgado por el ciudadano: KAM YAN HUNG, en fecha: 15 de Diciembre del 2004, a los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 104.017, el cual riela al folio 24, se evidencia que efectivamente no se cumplió con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara su Nulidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, observa quien Juzga, que al folio 56, en fecha: 26-01-2005, es decir, el quinto día despacho siguiente a la contestación de la demanda, y estando dentro del lapso de ley, compareció el actor ciudadano: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.943, asistido por el abogado VÍCTOR J. AMARO PIÑA, y en nombre de su representada, Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A., otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 104.017, respectivamente.- Con respecto a este Poder Apud-Acta, observa el Tribunal que el poderdante KAM YAN HUNG, exhibió el original del Registro de Comercio de la empresa que representa, INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., persona jurídica, cuyo carácter en el presente juicio es de Arrendadora del accionado, debidamente representada por su Presidente, ciudadano: KAM YAN HUNG, quedando constancia expresa en la certificación secretarial.- En consecuencia, se declara otorgado el Poder Apud- Acta, que riela al folio 56, en fecha: 26-01-2005, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandada, igualmente impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas producidas por la parte actora que corren a los folios 4 al 21 ambos inclusive, y al folio 27, contentivas de los documentos fundamentales de la presente acción; ante esta impugnación, observa este Juzgador, que en fecha: 26-01-2005, es decir, el quinto día despacho siguiente a la contestación de la demanda, y estando dentro del lapso de ley, compareció el actor ciudadano: KAM YAN HUNG, asistido por el abogado VÍCTOR J. AMARO PIÑA, y en nombre de su representada, Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., consignó originales de los documentos impugnados por la parte demandada, los cuales se describen a continuación: Folios 59 al 67 Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa Arrendadora de este proceso, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A.- A los 68 al 70, Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., representada por su Presidente: KAM YAN HUNG, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NADIN MOUTRAN, en su carácter de Arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: tres (03) de Julio de 1997, inserto bajo el N° 02, Tomo 55, de los libros de Autenticaciones.- Y a los folios 71, 72 y 73, copias certificadas marcadas “A”, “B”, y “C”, expedidas por el Instituto Postal Telegráfico donde se dejó constancia de la notificación efectuada por la arrendadora a la parte arrendataria, en fecha: 31-12-2001 y 24-01-2002.- Ahora bien, visto que los instrumentos consignados por la parte actora, son los originales de las copias impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara valederos los documentos consignados por la actora, los cuales rielan a los folios 59 al 73 de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, segunda parte, la Falta de Cualidad e Interés del actor KAM YAN HUNG, para ejercer la presente acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, por cuanto la demanda fue intentada en forma personal y no con el carácter de arrendador, y su representado reconoce el hecho jurídico de haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con la persona jurídica “INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A.” Por ello, con respecto a esta defensa observa este Juzgador que quedó demostrado con el poder apud-acta que riela al folio 56, otorgado en fecha 26-01-2005, por el ciudadano: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.943, asistido por el abogado VÍCTOR J. AMARO PIÑA, que el mismo actúa en el presente juicio, en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A y que de los instrumentos consignados por el ciudadano: KAM YAN HUNG en esa misma fecha: 26-01-2005, con la asistencia de abogado antes señalado, se constata a los folios 59 al 67 en la Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa Arrendadora INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., que es su Presidente, y a los Folios 68 al 70, donde riela el Contrato de Arrendamiento, se evidencia que el mismo fue suscrito entre INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., representada por su Presidente: KAM YAN HUNG, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NADIN MOUTRAN, en su carácter de Arrendatario.- Habiendo quedado demostrado, que el ciudadano: KAM YAN HUNG, intenta la presente acción en nombre y representación de la Empresa Arrendadora: INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., quien es titular de la acción, pero estando representada la misma por su Presidente, conforme se evidencia tanto del Registro de Comercio, como del propio Contrato de Arrendamiento reguladora de la relación arrendaticia con el accionado, es evidente que el ciudadano: KAM YAN HUNG, tiene en el presente juicio, tanto la cualidad como el interés para intentar la presente acción.- En consecuencia, y por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, segunda parte, que se refiere a la Falta de Cualidad e Interés del actor KAM YAN HUNG, para ejercer la presente acción de Cumplimiento de Prórroga Legal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal, intentada por el ciudadano: KAM YAN HUNG, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.- Negó rechazó y contradijo el alegato de que el contrato de arrendamiento suscrito el 03-07-1997, para que tuviera vigencia a partir del 01 de ese mismo mes y año, por el lapso de cinco (5) años, venciera el 01 de Julio del 2002, toda vez que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, éste se suscribió para que tuviera una vigencia de cinco (5) años, contados a partir del 01 de Julio de 1997, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente a voluntad de las partes, estando ambas partes de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento, a menos que una de las partes comunique a la otra, con 180 días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, circunstancia que no ocurrió y se prorrogó por Cinco (5) años más, a partir del 01 de Julio del 2002, hasta el 01 de Julio del 2007.- Negó, rechazó y contradijo que a su representado, se le haya concedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos (2) años, la cual venció el primero (01) de Julio del 2004, en virtud de que su poderdante actualmente goza de la prórroga contractual que se pactó en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., al no haber comunicado por escrito y con 180 días de antelación al vencimiento del contrato su voluntad de no prorrogarlo.- Negó, rechazó y contradijo el alegato de que su representado tenga que cancelar la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales, para compensar, en parte, los daños y perjuicios causados por la tardanza en la entrega del inmueble, en consideración a que esa cantidad, es el monto de la pensión de arrendamiento, que viene siendo consignada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y para el caso de que la parte actora pretenda cobrar daños y perjuicios, los mismos no podrán exceder de la cantidad de Bs.. 33.500,00 diarios, que fue lo que se estipuló en la cláusula quinta del aludido contrato de arrendamiento. De igual manera rechazó la indemnización solicitada, en virtud de que, en materia inquilinaria, el inquilino está obligado a pagar la pensión de arrendamiento convenida en el contrato de arrendamiento, o la penalidad contractual estipulada.-

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las de la parte actora, y luego con la parte demandada, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones demandadas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 86 escrito de pruebas promovido por la parte actora en donde como Punto Previo, ratificó en su carácter de Presidente de la firma INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., todas las actuaciones llevadas a cabo, por los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA y REMBERT OSORIO GUEDEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales según poder APUD-ACTA, de fecha 26-01-05, el cual fue otorgado en su carácter de Presidente de la empresa mencionada, tal cual como aparece en el escrito libelar, en el Registro de Comercio y en el Contrato de Arrendamiento consignado.- Igualmente alegó que el Tribunal no se haya pronunciado sobre las subsanaciones hechas.- Con respecto a este Punto Previo, cabe destacar, que este Tribunal se pronunció con respecto a las impugnaciones y defensas de fondo, alegadas por la parte demandada, en la presente Sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige la materia inquilinaria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Particular PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, ratificando y promoviendo en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, los documentos originales consignados en fecha: 26-01-05 el Registro de Comercio, el Contrato de Arrendamiento y telegramas de fecha: 31-12-01, y 24-01-2002.- Con respecto a estas pruebas, observa quien Juzga, que el actor en fecha 26-01-05, consignó los documentos promovidos los cuales rielan: A los folios 59 al 67, Copia Certificada del Registro de Comercio de la Empresa Arrendadora de este proceso, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A; Folios 68 al 70, Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., representada por su Presidente: KAM YAN HUNG, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NADIN MOUTRAN, en su carácter de Arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha tres (03) de Julio de 1997, inserto bajo el N° 02, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones.- Y a los folios 71, 72 y 73, copias certificadas marcadas “A”, “B”, y “C”, expedidas por el Instituto Postal Telegráfico donde se deja constancia de la notificación efectuada por la arrendadora a la parte arrendataria, en fecha: 31-12-2001, y 24-01-2002, instrumentos estos que son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1371, y 1375 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 430, y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el particular CUARTO promovió prueba de Informes requiriendo al Instituto Postal Telegráfico, copia certificada del telegrama enviado el 31-12-01, del telegrama recibido el 24-01-02, del telegrama enviado el 01-07-2004 al ciudadano: NADIA MOHATRAN, y del telegrama recibido de Ipostel en donde señala que el telegrama anterior fue entregado el 06-04-2004.- Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador, que riela al folio 314 Oficio de fecha 11-02-2005, emanado del Instituto Postal telegráfico, suscrito por los ciudadanos: Licenciado Wilian Brito, en su carácter de Coordinador General (E), y Dixon Montilla, Supervisor Área Telegráfica, remitiendo las copias certificadas solicitadas, las cuales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 430 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1371 y 1375 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ratifico y promovió en el Particular QUINTO la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.- Con respecto a esta prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su valoración en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 74 al 80, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en donde promovió el Principio de Comunidad de la Prueba, y solicitó que se apreciara a su favor el mérito probatorio que a su favor se desprende, así como de las actuaciones cursantes en autos, en especial: A) El libelo de la Demanda y el Auto de Admisión de fecha 15 de Diciembre del 2004, con el fin de concluir que la acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, es intentada en forma personal por el ciudadano: KAM YAN HUNG, no teniendo éste el carácter de arrendador, y solo reconoce el hecho jurídico de haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local, con la persona jurídica INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A.- B) El poder Apud-acta otorgado por el ciudadano: KAM YAN HUNG, a los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, en fecha 15 de Diciembre del 2004, por cuanto en dicho poder Apud-Acta no se cumplieron con los extremos o formalidades exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto al mérito probatorio de las actuaciones anteriormente señaladas, observa este Juzgador, que siendo estas las impugnaciones y defensas de fondo que opuso la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, que las mismas ya fueron resueltas al inicio de la motiva del presente fallo, conforme lo establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió igualmente, en tres (3) folios útiles, copia certificada del Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial, situado en la Carrera 21 con Calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A., a fin de demostrar: Primero: Que el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial situado en la carrera 21 con calle 32 de esta ciudad, fue con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A.- Segundo: Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, establece que el contrato fue suscrito para que tuviera una vigencia de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogado, a menos que una de las partes comunicara a la otra su voluntad de no prorrogarlo con 180 días de antelación.- Observa este Juzgador que dicho instrumento riela a los folios 81 al 83 de autos, siendo apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo promovió prueba de Informe, a fin de oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informaran a este despacho judicial sobre la Consignación efectuada por el demandado, ciudadano: NADIM AONTINE MOUTRAN, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., Asunto N° KN04-S-2002-000003.- En este sentido observa el Tribunal que riela a los folios 113 al 300, copia certificada remitida por el referido Juzgado de Municipio del Asunto N° KN04-S-2002-000003, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicitó de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del poder otorgado por el ciudadano: KAM YAN HUNG, en nombre de su representada INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., al no acreditar la representación que dice ostentar y que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- En relación a esta solicitud, el Tribunal en la parte motiva de este fallo, ya se pronunció al respecto y conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronunció sobre la impugnación del referido Poder Apud-Acta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.941.943, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A, asistido por el abogado: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, y de este domicilio, demandó al ciudadano: NADIN MOUTRAN, libanés, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 82.147.838, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, alegando que en fecha: 03-07-1997, concedió en arrendamiento en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., al accionado, un local comercial, propiedad de su representada, ubicada en la Carrera 21 esquina Calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un período de cinco (5) años, contados a partir del 01-07-1997 al 01-07-2002, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió una prórroga legal de dos (2) años, la cual venció el 01-07-2004, y que en vista de la negativa por parte del arrendatario, de entregar el local, se le envió telegrama conminándole a la entrega del inmueble.- Que demanda al ciudadano: NADIM MOUTRAN, para que proceda a entregar el inmueble, y cancelar la cantidad de Bs. 700.000,00, para compensar los daños y perjuicios causados por la tardanza en la entrega del mismo, y que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.500.000,00, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

En este sentido, la parte demandada en el fondo de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal, intentada por el ciudadano: KAM YAN HUNG, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.- Negó, rechazó y contradijo el alegato de que en el contrato de arrendamiento suscrito el 03-07-1997, para que tuviera vigencia a partir del 01 de ese mismo mes y año, por el lapso de cinco (5) años, venciera el 01 de Julio del 2002, toda vez que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se suscribió para que tuviera una vigencia de cinco (5) años pudiendo ser prorrogado, a menos que una de las partes comunicara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, comunicación que debía hacerse con 180 días de antelación a su vencimiento, circunstancia ésta que no ocurrió, y se prorrogó por Cinco (5) años más, a partir del 01 de Julio del 2002, hasta el 01 de Julio del 2007.- Negó, rechazó y contradijo que a su representado, se le haya concedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, ordinal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos (2) años la cual venció el primero (01) de Julio del 2004, en virtud de que su poderdante actualmente goza de la prórroga contractual que se pactó en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., al no haber comunicado por escrito y con 180 días de antelación al vencimiento del contrato su voluntad de no prorrogarlo.- Negó, rechazó y contradijo el alegato de que su representado tenga que cancelar la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales, para compensar, en parte, los daños y perjuicios causados por la tardanza en la entrega del inmueble, en consideración a que esa cantidad, es el monto de la pensión de arrendamiento, que viene siendo consignando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y para el caso de que la parte actora pretenda cobrar daños y perjuicios, los mismos no podrán exceder de la cantidad de Bs. 33.500,00 diarios, que fue lo que se estipuló en la cláusula quinta del aludido contrato de arrendamiento. De igual manera rechazó la indemnización solicitada, en virtud de que, en materia inquilinaria, el inquilino está obligado a pagar la pensión de arrendamiento convenida en el contrato de arrendamiento, o la penalidad contractual estipulada.-

Trabada como quedó el fondo de la controversia en la presente causa, el Tribunal procede a resolver la misma en los siguientes términos: Observa este Tribunal que riela a los folios 68 al 70 , Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito entre INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., representada por su Presidente: KAM YAN HUNG, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NADIN MOUTRAN, en su carácter de Arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha tres (03) de Julio de 1997, inserto bajo el N° 02, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones.- En dicho Contrato de Arrendamiento las partes suscribieron en la Cláusula Tercera lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de cinco (5) años, contados a partir del 01 de julio de 1.997, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente a voluntad de las partes, estando ambas partes de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento, a menos que una de las partes comunique a la otra, con 180 días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo”.- Determina este Juzgador, que la parte demandada, a basado su defensa con respecto a esta Cláusula Tercera, alegando a su favor que la comunicación con 180 días de antelación y por escrito de no prorrogar el contrato, debió cumplir las previsiones del artículo 1375 del Código Civil, y que en el presente caso no ocurrió, prorrogándose el Contrato de Arrendamiento por Cinco (5) años más, a partir del 01 de Julio del 2002 hasta el 01-07-2007.- Ahora bien, en la Cláusula Segunda, observa quien Juzga, que las partes convinieron que para el primer año el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 300.000,00, para el segundo año sería de Bs. 400.000,00, para el tercer año sería de Bs. 500.000,00, para el cuarto año sería de Bs. 600.000,00, y para el quinto año sería de Bs. 700.000,00, siendo pues, que el Contrato de Arrendamiento como lo convino la parte demandada con la parte actora, sería de CINCO (5) AÑOS, cuyo vencimiento era el 01-07-2002, contados a partir del 01-07-1997, conforme a la Cláusula Tercera, el Contrato de Arrendamiento se prorrogaría cuando ambas partes estuviesen de acuerdo para la nueva prórroga con el nuevo canon de arrendamiento de la prórroga misma, por cuanto la suma de Bs. 700.000,00, quedó convenida para el canon de arrendamiento del contrato cuyo tiempo de duración precluyó el 01-07-2002, a menos que una de las partes comunicara a la otra con 180 de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, en este sentido, quedó demostrado en autos, conforme consta a los folios 71 y 72, 315 y 316, que la parte actora notificó en fecha 31-12-2002, que el contrato no sería renovado, cumpliendo con el lapso establecido de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS de antelación conforme a lo convenido en la CLÁUSULA TERCERA del referido Contrato de Arrendamiento, procediendo la parte demandada, una vez notificada, a consignar a partir del mes de Enero del 2002, el canon de arrendamiento pactado para el quinto y último año de vigencia del contrato que finalizaría el 01-07-2002, es decir, la cantidad de Bs. 700.000,00 conforme se evidencia del Expediente de Consignaciones signado con el N° KN04-S-2002-000003, el cual riela en copia certificada a los folios 113 al 310, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde aparece como Consignatario el demandado de la presente causa, ciudadano: NADIN MOUTRAN, y Beneficiaria: INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, observa este Juzgador, que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron en lo siguiente: “EL ARRENDATARIO conviene que en la fecha de expiración de este contrato, el día 01-07-2002, entregará a EL ARRENDADOR, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado , y en el mismo estado en que lo recibe”.- No habiendo operado la Prorroga convenida en la Cláusula Tercera, conforme quedó anteriormente establecido, y de conformidad con lo convenido en la Cláusula Cuarta, el Contrato de Arrendamiento cuya duración era de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del 01-07-1997, la entrega del inmueble sin necesidad de notificación, debía producirse el 01-07-2002, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regla que establece “c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, en el presente caso operó dicha Prórroga Legal de dos (2) años contados a partir 01-07-2002 al 01-07-2004.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, culminada la duración de dos (2) años de Prórroga Legal en fecha 01-07-2004, la parte actora notificó mediante telegrama como se constata a los folios 317 y 318, a pesar de que la parte demandada conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, estaba en la obligación sin necesidad de notificación alguna de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, y en el mismo estado en que lo recibió.- En este sentido establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente, Artículo 38: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Por su parte el Artículo 39 eiusdem establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendador…”Asimismo el Código Civil, establece en sus Artículos 1.160, lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- 1.167: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.- En aplicación a las normativas anteriormente citadas tanto del Decreto-Ley, como del Código Civil, al presente caso, que estando en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado Fijo, por una duración de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del 01-07-1997 hasta el 01-07-2002, y no habiendo operado la posible prórroga convenida por las partes en la Cláusula Tercera, pero sí, la Prorroga Legal, de pleno derecho, de dos (2) años contados a partir del 01-07-2002 hasta el 01-07-2004, y siendo pues, que concluido la duración de la Prorroga Legal, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, pero si ha cumplido con el pago pactado para el quinto y último año de duración del contrato de Bs. 700.000,00, desde el 01-01-2002 y hasta el 31-12-2004, conforme se evidencia del Expediente de Consignaciones signado con el N° KN04-S-2002-000003, el cual riela en copia certificada a los folios 113 al 310, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde aparece como Consignatario el demandado de la presente causa, ciudadano: NADIN MOUTRAN, y Beneficiaria: INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., la presente acción, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR.- En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 21 esquina Calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.- Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.000,00, mensuales, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde Enero del 2005, y hasta que el demandado efectúe la entrega definitiva del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la Falta de Cualidad e Interés del actor. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.943, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha: 28-04-89, bajo el N° 5, Tomo 4-A.-, representado por los abogados: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, y REMBERT MANUEL OSORIO PUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 104.017, respectivamente, en contra del ciudadano: NADIN MOUTRAN, libanés, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 82.147.838, representado judicialmente por los abogados: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, y CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 11.944, respectivamente.- En consecuencia, se condena a la parte demandada: NADIN MOUTRAN, antes identificado, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 21 esquina Calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.- Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.000,00, mensuales, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde Enero del 2005, y hasta que el demandado efectúe la entrega definitiva del inmueble.- TERCERO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora y demandada al pago de costas por haber vencimiento recíproco.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-

EL JUEZ,


ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.

LA SECRETARIA,
EMMA GARCÍA.