PARTE ACTORA: HEIDI NUÑEZ J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.390.735, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.568, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.597.992, y de este domicilio,-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CACERES, EVELYN SALAZAR y JERMAN ESCALONA, aogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 108.694, 104.011 y 51.241, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
Por libelo de demanda presentado en fecha: 27-10-2004, la ciudadana: HEIDI NUÑEZ J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.390.735, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.568, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.597.992, y de este domicilio por DESALOJO.- Alegó la parte actora que en fecha: 15-09-2002, en su condición de administradora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Luisa, en el piso distinguido con el N° 4-5, en la Avenida Morán entre Avenida Los Abogados y Libertador, Urbanización Bararida en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, celebró como arrendadora contrato de arrendamiento con la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, sobre el inmueble antes descrito.- Que dentro de las condiciones del contrato se estipuló que el canon de arrendamiento sería de Bs. 250.000,00 mensuales, pagaderos puntualmente los días 15 (décimo quinto) de cada mes.- Que la duración del contrato sería de un (1) año fijo prorrogables previa renovación del mismo condiciones acordadas por las partes, que el año en cuestión comenzaría a correr a partir del 15-09-2002, y cuya finalización se cumplió el 15-09-2003, y por no haberse renovado el contrato, el mismo se encuentra vencido y por tanto paso a ser un contrato determinado a ser un contrato indeterminado, en virtud de que operó la tácita reconducción.- Que es el caso, que la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, siempre fue muy irregular en los pagos de los cánones de arrendamiento mensual atrasándose en varias oportunidades, que prueba de ello es según su propia manifestación que en fecha: 29-10-2003 realizó oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente N° KP02-S-2003-00857 de la nomenclatura de la U.R.D.D. civil y 02-141 de la interna del Tribunal, donde consigna a mi favor la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2003.- Que desde la fecha de admisión de su solicitud de consignación el día 03-11-2003, han transcurrido doce (12) meses y catorce días, es decir, que las consignaciones suman la cantidad de Bs. 3.000.000,00, como se desprende de constancia emanada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha: 07-10-2004, donde hace constar que en el expediente de consignación de alquileres signado con el N° KP02-S-2003-00857, donde aparece como consignataria la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, ha consignado únicamente la cantidad de Bs. 2.000.000,00, mediante ocho (8) consignaciones por la cantidad de Bs. 250.000,00 cada uno, y no habiendo recibido ningún pago adicional a estas consignaciones de parte de la arrendataria, evidencia que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, lo que equivale a cuatro (4) meses de atraso.- Que de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en 1) Desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento; 2) Pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar puntualmente, de los meses de JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2004, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total y absoluta del inmueble; 3) Las costas y costos del proceso.- Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 3 al 45 anexos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda.- Riela al folio 46 auto de admisión de la demanda.- Al folio 47 la parte actora consignó contrato de arrendamiento original el cual se encuentra inserto a los folios 48, 49 y 50 respectivamente.- Al folio 51 el alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar y consignó recibo.- A solicitud de la parte actora al folio 44 se acordó la Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal como se evidencia al folio 55.- Riela a los folios 56 al 61 de autos escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, ciudadana: ASTRID CHAVEZ, asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, dicho escrito fue acompañado con anexos que cursan a los folios 62 al 70 de autos respectivamente.- Riela al folio 71 auto estampado por el Tribunal donde niega la admisión de la Reconvención de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 72 poder apud-acta otorgado por la demandada, ciudadana: ASTRID CHAVEZ FLORES, a los abogados: ANGI CACERES, EVELYN SALAZAR y JERMAN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 108.694, 104.011 y 51.241, respectivamente.- Riela a los folios 73 al 77 de autos, escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, acompañados de anexos que cursan a los folios 78 al 87 de autos respectivamente y admitidas por auto que cursan a los folios 87 y 88.- Riela al folio 92 auto estampado por el Tribunal corrigiendo el auto de admisión de pruebas de fecha: 29-11-2004 con respecto a la ciudadana: BELKIS LANFI O LANDI.- Riela a los folios 93 y 94 escrito de pruebas promovido por la parte actora.- Riela a los folios 95 y 96 escrito presentado por la parte actora en donde impugnó, rechazó y contradijo las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 97 el Tribunal estampó auto admitiendo las pruebas de la parte actora.- Al folio 98 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 99 riela oficio proveniente de BANESCO Banco Universal.- Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Riela a los folios 56 al 61 escrito de contestación de la demanda, presentado por la accionada, ciudadana: ASTRID CHAVEZ, asistida por el abogado: JERMAN ESCALONA, en donde opuso cuestiones previas, las cuales proceden a ser decididas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por o tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, en razón de que no existe en autos ningún documento público o privado que demuestre fehacientemente que la ciudadana: HEIDI NUÑEZ, fue facultada para administrar el inmueble objeto del presente desalojo y propiedad del ciudadano: ELIAS BECHARA, y mucho menos para suscribir contrato de arrendamiento alguno, Y de igual manera no existe documento alguno que pruebe que relación existe entre la ciudadana: HEIDI NUÑEZ y su persona.- Que en el Contrato de Arrendamiento en cuestión aparece encabezado por la ciudadana: HEIDI NUÑEZ, quien actúa en representación del ciudadano: ELÍAS BECHARA, que la misma no acredita su representación y no suscribe dicho contrato, solo firma el ciudadano: ELÍAS BECHARA.- Con respecto a esta cuestión previa el Tribunal Observo, que la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, copia certificada de Expediente de Consignación que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2003-00857 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, y 02-141 de la interna del Tribunal el cual riela a los folios 3 al 45 de autos, y Contrato de Arrendamiento Privado en original, que riela a los folios 48 al 50 de autos.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- De dichos instrumentos el Tribunal constató lo siguiente: Del Contrato de Arrendamiento, que el mismo estaba encabezado por la demandante, ciudadana: HEIDI NUÑEZ J, en su carácter de administradora y representante del propietario: ELÍAS BECHARA, pero en cuanto a lo alegado por la demandada con respecto a que el contrato fue firmado por el ciudadano: ELÍAS BECHARA, observó este Juzgador que la demandada se contradice cuando en el Expediente de Consignación que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2003-00857 02-141, reconoció expresamente en su solicitud de consignación, que el propietario es el ciudadano: ELÍAS BECHARA, pero que la ciudadana HEIDI NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.390.735 es la administradora y arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda.- En consecuencia, la presente cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por no haberse cumplido con el requisito señalado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los inmuebles.- En este sentido observa el Tribunal que el artículo 340 en su numeral 6°, señala que la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora, produjo en autos los documentos en que fundamentó sus pretensiones, esto es, copia certificada de Expediente de Consignación que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2003-00857 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, y 02-141 de la interna del Tribunal el cual riela a los folios 3 al 45 de autos, y Contrato de Arrendamiento Privado en original, que riela a los folios 48 al 50 de autos, los cuales fueron debidamente apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente Cuestión Previa.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Opuso la cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando la errónea fundamentación hecha por la demandante al invocar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo persigue el desalojo, lo que resulta contradictorio con el petitorio solicitado por la actora que solicita el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2004, lo que vendría a ser una demanda por Cumplimiento de Contrato.- Con respecto a esta cuestión previa, observa el Tribunal que la parte actora fundamentó su demanda, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la causal de desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y los artículos 1.160 y 1.1.67 del Código Civil, que establecen Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el Artículo 1.167 : “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En aplicación a los dos (2) último artículos citados, independientemente del fundamento de la acción incoada con respecto al Decreto-Ley, no existe prohibición directa ni indirectamente para que la parte actora no pueda reclamar los cánones de arrendamientos demandados.- En consecuencia, la presente cuestión previa, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Riela a los folios 56 al 61 escrito de contestación de la demanda, presentado por la accionada, ciudadana: ASTRID CHAVEZ, asistida por el abogado: JERMAN ESCALONA, en donde contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda.- Negó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha: 15-09-02, cursante a los folios 48 al 50. Negó que haya estado alquilada por un (1) año según el precitado Contrato de Arrendamiento, ya que tiene en su poder recibos de pago de mutuo acuerdo fijado con un canon de arrendamiento y de Condominio anteriores a la fecha en que supuestamente se suscribió el Contrato de Arrendamiento, es decir antes del 15-09-02. Negó que haya consignado los cánones de arrendamientos a partir del mes de octubre del 2003 por encontrarme en mora, las consignaciones obedecen a que en un principio los cánones estaban siendo consignados en una cuenta bancaria del ciudadano: ELÍAS BECHARA, signada con el N° Cuenta de Ahorro 4665095369 del Banco Banesco. Negó, que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, ya que en lo que respecta al mes de Julio, el mismo se encontraba consignado según consta en constancia expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Lara Expediente de Consignaciones N° KP02-S-2003-008576.- Con respecto al mes de Septiembre del 2004, el mismo se encuentra igualmente consignado ante el precitado Tribunal de Municipio, y por lo tanto se encuentra solvente con respecto a estos dos meses, y o adeuda dos (2) meses consecutivos para estar incursa en la causa “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los otros meses no han sido cancelados por el no cumplimiento de las obligaciones del arrendador, y opone de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Octubre del 2004, el hecho de que el ciudadano ELIAS BECHARA, no ha cancelado como se había acordados verbalmente y ratificado por éste último, en escrito dirigido a la Junta de Condominio, lo que se traduce en una falta a sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.-
Ahora bien, establece los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que fueron debidamente evacuadas, a los fines de terminar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 93 y 94 escrito de pruebas promovido por la parte actora HEIDI P. NUÑEZ JIMENEZ, mediante la cual invocó el mérito favorables de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento, en la cual la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES parte demandada del proceso y su persona celebraron el Contrato de Arrendamiento, y la Consignación de fecha: 29-10-2003, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KP02-S-2003-00857.- Dichos instrumentos promovidos, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 73 al 77 de autos, escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: JERMAN ESCALONA, el cual fue impugnado, rechazado y contradicho por la parte actora, mediante escrito que riela a los folios 95 y 96 de autos.- Con respecto a esta Oposición presentada por la parte actora contra las pruebas de la parte demandada, el Tribunal observó que la misma no fue presentada dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada en su escrito de prueba cursante a los folios 73 al 77 de autos, reprodujo el mérito favorables de los autos.-
Promovió en el particular PRIMERO: documentales correspondiente a el canon de arrendamiento del mes de Julio del 2004 y el mes de septiembre del 2004.- Dichos instrumentos rielan a los folios 41 y 62 de autos respectivamente, y son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió en el Particular SEGUNDO: Prueba de Informe, solicitada por la parte demandada al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL , Con respecto a esta prueba observó el Tribunal que riela al folio 99, resultas de la Prueba de Informes, en la cual la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó a este Tribunal que no aparece registrada cuenta en los archivos del Banco, a nombre del ciudadano ELIAS BECHARA, C.I. N° V-8.995.619, salvo la aperturada en fecha: 13-01-2004.- Dicha prueba es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas de Informes promovidas por la parte demandada, a fin de Oficiar a la Junta de Condominio de Residencia Luisa y al Banco Mercantil Banco Universal, en los particulares TERCERO y CUARTO, así como las prueba promovida en los particulares SEXTO y SEPTIMO, que se refiere a la ratificación de documentales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la Exhibición establecida en el artículo 437 eiusdem, el Tribunal observó que a pesar de haberse tramitado lo conducente para su evacuación no consta en autos sus respectivas resultas, motivos por el cual las mismas no son valoradas.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte actora, ciudadana: HEIDI NUÑEZ J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.390.735, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.568, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.597.992, y de este domicilio por DESALOJO, alegando en su escrito libelar que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, lo que equivale a cuatro (4) meses de atraso.-
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 56 al 61 de autos, alegó entre sus defensas, que negaba el contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha: 15-09-02, cursante a los folios 48 al 50, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,.- En este sentido, quedó demostrado durante el proceso, con los instrumentos producidos por la parte actora , constituidos por copia certificada de Expediente de Consignación que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2003-00857 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, y 02-141 de la interna del Tribunal el cual riela a los folios 3 al 45 de autos, y Contrato de Arrendamiento Privado en original, que riela a los folios 48 al 50 de autos, los cuales fueron debidamente apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al Contrato de Arrendamiento, que el mismo estaba encabezado por la demandante, ciudadana: HEIDI NUÑEZ J, en su carácter de administradora y representante del propietario: ELÍAS BECHARA, pero en cuanto a lo alegado por la demandada con respecto a que el contrato fue firmado por el ciudadano: ELÍAS BECHARA, y no por la ciudadana: HEIDI NUÑEZ, motivo por el cual lo negaba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observó este Juzgador que la demandada en el Expediente de Consignación que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2003-00857 02-141, reconoció expresamente en su solicitud de consignación , que el propietario es el ciudadano ELIAS BECHARA, pero que la ciudadana HEIDI NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.390.735 es la administradora y arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda.- En consecuencia, la defensa opuesta por la parte demandada en el fondo de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo la parte demandada, alegó entre sus defensas, en el escrito de contestación a la demanda, que negaba, que adeudara los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, ya que en lo que respecta al mes de Julio , el mismo se encontraba consignado según consta en constancia expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Lara Expediente de Consignaciones N° KP02-S-2003-008576.- Con respecto al mes de Septiembre del 2004, el mismo se encuentra igualmente consignado ante el precitado Tribunal de Municipio , y por lo tanto se encuentra solvente con respecto a estos dos meses, y no adeuda dos (2) meses consecutivos para estar incursa en la causa A del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los otros meses no han sido cancelados por el no cumplimiento de las obligaciones del arrendador, y opuso de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Octubre del 2004, el hecho de que el ciudadano: ELÍAS BECHARA, no ha cancelado como se había acordados verbalmente y ratificado por éste último, en escrito dirigido a la Junta de Condominio, lo que se traduce en una falta a sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.- Con respecto a esta defensa quedó probado durante el debate probatorio, que los cánones de arrendamiento del mes de Julio del 2004, y el mes de septiembre del 2004, rielan en autos a los folios 41 y 62 respectivamente, en copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde cursa el Expediente por Consignación N° KP02-S-2003-00857 02-141, CONSIGNATARIO: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, BENEFICIARIO: HEIDI NUÑEZ.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la defensa hecha por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Octubre del 2004, el hecho de que el ciudadano: ELÍAS BECHARA, no ha cancelado como se había acordados verbalmente y ratificado por éste último, en escrito dirigido a la Junta de Condominio, lo que se traduce en una falta a sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, observa el Tribunal que la parte demandada acompañó su escrito de contestación a la demanda con copia fotostática en donde el ciudadano: ELIAS BECHARA A., notificó a la junta de Condominio de Residencias Luisa, que seguiría cancelando las cuotas de condominio respectivo a su propiedad , el cual esta constituido por el inmueble objeto de la presente demanda, y siendo pues, que después de producido dicho instrumento, en la contestación de la demanda, el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso de ley, el mismo es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, teniéndose fidedigna de su original, y por el artículo 1363 del Código Civil.- Establece el artículo 1.168 del Código Civil, lo siguiente. “ En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.- En aplicación a la normativa opuesta por la parte demandada, la excepción non adimpleti contratus, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el propio propietario del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, es decir el ciudadano ELIAS BECHARA A., asumió la obligación ante la Junta de Condominio de Residencias Luisa donde esta ubicado el inmueble de su propiedad, de pagar el condominio personalmente o a través de su apoderada, lo cual explica del algún modo, que en el Contrato de Arrendamiento el cual riela a los folios 48 al 50 de autos, no exista cláusula alguna que se refiera al Pago de Condominio, a pesar de que el inmueble esta constituido por un apartamento, que se encuentra en un Conjunto Residencial donde es obligatorio dicho pago.- Observó el Tribunal que la parte demandada a efecto de demostrar la veracidad de esta defensa de fondo produjo con la contestación de la demanda al folio 64 misiva dirigida por la demandada: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, en donde asumió la obligación de pagar el condominio en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano: ELÍAS BECHARA, y de su apoderada: HEIDI NUÑEZ, así como el recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre del 2004, instrumentos que no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, dentro del lapso de ley una vez que fueron producidos en la contestación de la demanda, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil.-
Siendo pues, que la parte actora demandó por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegando la insolvencia por la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del 2004, pero habiendo quedado demostrado durante el proceso el pago de los meses de JULIO y SEPTIEMBRE DEL 2004, es decir, que la arrendataria no ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas conforme lo establece el precitado artículo 34 literal “a” del Decreto-Ley, y siendo pues, que la parte demandada demostró los alegatos para declarar procedente la defensa contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, la presente acción por DESALOJO, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadano: HEIDI NUÑEZ J., venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.390.735, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.568, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.597.992, y de este domicilio,- SEGUNDO: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS, opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 numerales 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.- TERCERO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y demandada por haber vencimiento recíproco.- CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. MARTIN E. BONILLA A.
LA SECRETARIA
EMMA GARCIA
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