PARTE ACTORA: OSCAR MIGUEL MARABOTO HARFUSH, mexicano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con pasaporte Número A VEN-070, expedido por la Embajada de México en Caracas, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA), en la persona del ciudadano DAVID DEGANUTTI, en su carácter de GERENTE GENERAL, con domicilio en la Zona Industrial II, carrera 3 calles 5 y 6 Barquisimeto, Estado Lara.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 19 de Noviembre de 2001, el ciudadano: OSCAR MIGUEL MARABOTO HARFUSH, mexicano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con pasaporte Número A VEN-070, expedido por la Embajada de México en Caracas, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, presentó libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las EMPRESAS CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA), en la persona del ciudadano DAVID DEGANUTTI, en su carácter de GERENTE GENERAL, con domicilio en la Zona Industrial II, carrera 3 calles 5 y 6 Barquisimeto, Estado Lara. Alegó la parte actora que en fecha 01 de Marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios para las empresas CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA), como jefe del departamento Técnico y Proyectos, devengando un salario de Cincuenta Mil bolívares diarios (Bs. 50.000,00); hasta el día 09 de Febrero de 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que en tiempo hábil acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue levantado un procedimiento legal según el expediente designado con el N° 15.155, solicitud que fue declarada CON LUGAR en fecha 07 de Junio de 2001, y en vista de que las demandadas persistieron en el despido, y aun después de haberles notificado la decisión no cumplieron con ésta en el lapso establecido, es por lo que dicho Tribunal mediante auto de fecha 30-07-01, inserto en el folio 39 del expediente antes nombrado, determinó que le correspondía el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° y el artículo 125 ejusdem, de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago de dichos conceptos se hizo efectivo por medio de una Medida de Embargo practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, a cuentas bancarias pertenecientes a las demandadas.- Igualmente alegó que hasta la fecha el grupo de las empresas demandadas, no le han pagado la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por derecho.- Por las razones antes expuestas es que procedió a demandar formalmente al grupo de empresas CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA), para que estas convinieran en pagarle o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, los cuales suman un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.312.500,00), más los intereses de dichas prestaciones, costas y costos del juicio prudencialmente calculados por ese Tribunal, conceptos que demandó; discriminados así:
1.- Vacaciones: 15 días correspondientes al período 1999-2000, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00).
2.- Bono Vacacional: 07 días correspondiente al período 1999-2000, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
3.- Utilidades: 15 días correspondientes al período 1999-2000, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00).
4.- Vacaciones: 16 días correspondientes al periodo 2000-2001, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
5.- Bono Vacacional: 08 días correspondiente al periodo 2000-2001, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
6.- Utilidades: 15 días correspondientes al periodo 2000-2001, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00).
7.- Vacaciones Fraccionadas: 4,25 días correspondientes al año 2001, la cantidad de Doscientos Doce Mil Quinientos (Bs. 212.500,00).
8.- Bono Vacacional Fraccionado: 2,25 días correspondientes al año 2001, la cantidad Ciento Doce Mil Quinientos (Bs. 112.500,00).
9.- Utilidades Fraccionadas: 3,75 días correspondientes al año 2001, la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 187.500,00).
Finalmente fundamentó su demanda en los Artículos 3, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Artículo 92 de la Constitución Nacional.- Riela a los folios 3 y 4 recaudos que guardan relación con la presente acción.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda, de fecha: 03-12-01, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.- Al folio 7 la abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ, consignó poder que le acredita a su persona y al abogado: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, la representación judicial del demandante, el cual riela a los folios 8, 9, y 10 de autos, respectivamente.- Al folio 12 el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, consignó compulsa de la parte accionada.- A solicitud de la parte actora al folio 21 se acordó la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del referido juzgado conforme consta al folio 22.- A solicitud de la parte actora al folio 27 se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, quien previa notificación por parte del alguacil compareció al folio 31 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 32 en fecha 25-09-02, comparecieron los ciudadanos IRIS MÚJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa., bajo los Nros. 43.462 y 68.394, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Empresas ALUMINIO BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA), y en vez de dar contestación a la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas, acompañando a su escrito copia del poder que les acredita su representación, el cual riela a los folios 44 al 46 de autos.- Al folio 48, en fecha 08-10-02, el Juez Titular José Manuel Arraiz C., se abocó al conocimiento de la causa.- A los folios 50 y 51 la apoderada actora, abogada: ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, acompañado con anexos que se encuentran insertos a los folios 52 al 57 respectivamente.- A los folios 58 al 63 de autos, riela Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha: 31-10-2002, mediante la cual Declinó la Competencia por la Cuantía de la presente causa a un Juzgado de Municipio, la cual fue declarada firme en fecha 18-10-2002, conforme consta al folio 64.- Al folio 65, en fecha 19-12-2002, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.- A los folios 66 y 68, rielan diligencias del alguacil donde dejó constancia de haber notificada a las partes de este proceso.- Al folio 69 el Tribunal estampó auto ordenando solicitar cómputo ante el Tribunal A-Quo, de los días de despacho transcurridos, cuyo cómputo riela al folio 71.- Al folio 72 el Tribunal estampó auto mediante la cual admitió las pruebas de la parte actora, promovidas el último día de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito y anexo riela a los folios 73 al 81 de autos, respectivamente.- A los folios 82 al 90 de autos riela Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y se suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsanara, en cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem el Tribunal se abstuvo de dar pronunciamiento por ser materia de fondo.- Riela al folio 91 escrito de subsanación, presentado por la abogada: ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ, en su carácter de apoderada actora.- Riela a los folios 92 al 98 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados: IRIS MÚJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, en sus carácter de apoderados judiciales de la Empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA) parte co-demandadas de este proceso.- Riela al folio 99 auto estampado por el Tribunal fijando la oportunidad para que las partes presentaran Informes.- Al folio 100 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 102 el Tribunal estampó auto en donde solicitó Registro de Comercio de las empresas demandadas.- Riela a los folios 106 al 127, copias certificadas de los Registro de Comercio, de las empresas co-demandadas: CONSORCIO AL GROUP, C.A., y ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALCAVEN).- Riela a los folios 131 al 134, poder y sustitución de poder que le acredita a las abogadas: GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO,Y MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, Inpreabogados Nros. 43.293 y 90.461, la representación judicial del actor: OSCAR MIGUEL MARABOTO HARFUSH.- Riela a los folios 133 al 144 copia certificada del Registro de Comercio de la empresa co-demandada: ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A.- Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO: Conforme a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha: 27-03-2003, cursante a los folios 82 al 90 de autos, en donde se estableció que el Tribunal se pronunciaría sobre la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la definitiva, por ser materia de fondo, quien Juzga procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Riela a los folios 32 al 43 de autos, escrito presentado por los abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 43.462 y 68.394, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA), conforme a poder otorgado por el ciudadano: ARTURO JOSÉ BELLOSO DALY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.183.738, domiciliado en Caracas, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA), el cual riela en original a los folios 44 al 46 de autos, autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha: 15-07-2002, anotado bajo el N° 70, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- En dicho escrito los abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A., opusieron la cuestión previa ante dicha, es decir, ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda se interpuso en contravención con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como es que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo o en los casos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 52 eiusdem, siendo el caso que ninguno de estos presupuestos de ley se cumplen en el caso de marras toda vez que el demandante lo único que claramente establece en su libelo es que laboraba indistintamente para las Empresas ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A, (ALBARCA) CONSORCIO AL GROUP, C.A., y ALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A. (ALCAVEN), por lo que supuestamente estableció una relación de trabajo individual diferente con cada patrono, lo que generaría para él un Titulo Diferente respecto a cada una de ellas, por lo que al existir pluralidad de títulos y de demandados el actor se coloca en contravención a una norma de orden público al interponer la demanda que nos ocupa.- En este sentido, la parte actora representada por la abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ, mediante escrito que riela a los folios 50 y 51 de autos contradijo dicha cuestión previa.-
Observa este Juzgador que la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- Asimismo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consorte a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objetivo de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52”.- Por su parte el articulo 52 eiusdem numerales 1 al 3 establece: “ Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo procedente. 1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3°) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes…” En aplicación a las normativas citadas al caso que nos ocupa, tenemos: que la acción demandada, por el actor, ciudadano: OSCAR MIGUEL MARABOTO HARFUSH, en contra de las EMPRESAS CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA), por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es precisamente la controversia que deberá resolverse al fondo de la definitiva, pues, las pretensiones del actor, en base a la relación laboral alegada con las Empresas co-demandadas, podrán ser solo desvirtuadas con lo probado en el proceso, y es en la definitiva del fondo de la Sentencia, que el Juez podrá determinar si es procedente o no las pretensiones del actor en contra de las empresas co-demandadas.- Por lo anteriormente expuesto, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por los abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A., (ALBARCA) de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 92 al 98 de autos, escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A., (ALBARCA) en donde como Punto Previo alego la Falta de Subsanación de Defecto de Forma de la Demanda ordenada en la Sentencia de fecha 27-03-2003, que declaro Con Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron la declaración de la extinción del proceso.- En este sentido, observa el Tribunal al folio 33, que los abogados IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA) alegaron que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, formalmente oponían la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, argumentando a su favor no haberse señalado lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que se refiere a la identificación plena de las demandadas: EMPRESAS CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA). Ahora bien, de la revisión minuciosa del Escrito de Subsanación que riela al folio 91, presentado por la Abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Juzgador, que dicha subsanación cumple con las disposiciones contenidas en el precitado artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos, así como del artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara Improcedente la Falta de Subsanación de Defecto de Forma de la Demanda alegada, y en consecuencia SIN LUGAR, la declaración de Extinción del Proceso solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Contestación al Fondo de la Demanda, los abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A., rechazaron, negaron y contradijeron, la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.- Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada pertenezca a un Grupo de Empresas, toda vez que la empresa ALUMINIO BARQUISIMETO, C.A., ALBARCA), es una empresa con personalidad jurídica independiente.- Rechazaron, negaron y contradijeron, que el ciudadano: OSCAR MIGUEL MARABOTO HARFUSH, haya ingresado a prestar servicios para su representada el día 01-03-1999, como Jefe del Departamento Técnico y Proyectos, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 y que se le deba cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.- Rechazaron, negaron y contradijeron, cada uno de los montos demandados por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales y por Concepto de Costas y Costos del proceso.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que ninguna de las partes durante el debate probatorio promovió pruebas que en sus defectos corroboran las pretensiones del actor, y las defensas de las partes demandadas.- Por tal motivo, este Tribunal mediante auto que riela al folio 102 solicitó Copias Certificadas del Registro de Comercio de las Empresas Co-demandadas, las cuales cursan a los folios 106 al 127, específicamente de las empresas co-demandadas: CONSORCIO AL GROUP, C.A., y ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALCAVEN), y a los folios 133 al 144 copia certificada del Registro de Comercio de la empresa co-demandada: ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA)- Ahora bien, de la revisión minuciosa que se le hiciera a cada uno de los Registros de Comercio de las empresas co-demandadas, el Tribunal observó que la EMPRESA ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A., (ALBARCA) inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 11, de fecha 26-03-76, constituyó junto con INVERSIONES BELART, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1976 bajo el N° 36 Tomo 146-A, a la co-demandada: EMPRESA CONSORCIO AL GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 08, Tomo 104-A-SGDO, quedando así demostrado que entre la Empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA) y la EMPRESA CONSORCIO AL GROUP C.A., existe un Holding de Empresas conforme a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al Registro de Comercio de la EMPRESA ALUMINIOS DE VENEZUELA C.A., (ALCAVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 712, Tomo 3-D, de fecha 30-08-51, no se constató vinculo jurídico que la relacionara con las empresas co-demandadas antes señaladas, motivo por el cual se excluye de la presente acción en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, quedó demostrado en autos el vinculo jurídico que une a las EMPRESA ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA) con la EMPRESA CONSORCIO AL GROUP C.A., no obstante, cabe destacar que el actor durante el proceso de esta acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, solo trajo a los autos, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de fecha: 07-06-2001, el cual riela a los folios 74 al 81, con motivo de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por la parte co-demandada ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A., la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero la misma trata sobre un Procedimiento de Calificación de Despido, que no es determinante para la definitiva del presente caso que nos ocupa, y que durante el debate probatorio, no promovió prueba alguna que corroborada sus pretensiones demandadas en el presente juicio.- En este sentido, establece el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condiciones del poseedor, prescindiendo de su decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de vengas en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberán indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. En aplicación a la normativa antes citada, tenemos que ante las faltas de pruebas que corroboren las pretensiones demandadas por el actor, y siendo pues, que el Tribunal debe decidir conforme a lo probado en autos, forzosamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 43.462 y 68.394, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A. (ALBARCA).- SEGUNDO: Se declara Improcedente la Falta de Subsanación de Defecto de Forma de la Demanda, y en consecuencia SIN LUGAR, la declaración de Extinción del Proceso solicitada por los abogados: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, anteriormente identificados.-TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: OSCAR MIGUEL MARABOTO HARFUSH, mexicano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con pasaporte Número A VEN-070 expedido por la Embajada de México en Caracas, en contra de las EMPRESAS CONSORCIO AL GROUP C. A., Y/O ALUMINIOS DE VENEZUELA C. A. (ALCAVEN), Y/O ALUMINIOS DE BARQUISIMETO C. A. (ALBARCA), en la persona del ciudadano DAVID DEGANUTTI, en su carácter de GERENTE GENERAL, con domicilio en la Zona Industrial II, carrera 3 calles 5 y 6 Barquisimeto, Estado Lara.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos cinco.- Años: 192º y 144º
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