PARTE ACTORA: ARMANDO STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.850.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA ELIEZER VILLEGAS y EVELYN SALAZAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 92.080, y 104.011, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO TELLEZ VALDERRAMA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.493.650 y de este domicilio.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA VERTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.546.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL)

Por libelo de demanda presentado en fecha 27-07-2004, el ciudadano: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241, actuando en representación del ciudadano: ARMANDO STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.850, demandó al ciudadano: PEDRO TELLEZ VALDERRAMA, extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.493.650, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó el apoderado actor, que en fecha 01-12-1.998, su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con el accionado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 21 entre Calles 19 y Avenida 20, Casa N° 19-46, local N° 1, Barquisimeto Estado Lara.- Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales.- Que en fecha 01-12-1999, el contrato llegó a su término operándose de pleno derecho la PRORROGA LEGAL.- Que es el caso que la duración de la prórroga legal, es decir UN (1) AÑO llegó a su término (01-12-2000), y hasta la fecha ha sido inútil todas las diligencias hechas por su representado para lograr la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.- Que demanda al accionado por Cumplimiento de Contrato para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.- Igualmente pidió la cantidad de Bs. 4.680.000,00 como justa indemnización de los daños y perjuicios.- Finalmente fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 3 al 12 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Al folio 16 el alguacil suplente consignó compulsa por cuanto al trasladarse a la morada del demandad, le fue imposible localizarlo.- A solicitud de la parte actora, al folio 22, se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 24 y 25, ejemplares del Cartel de Citación, debidamente publicados en la prensa, y al folio 26, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- Al folio 28, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 31, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 33, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación del defensor ad-litem.- Al folio 34, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela al folio 36 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 38, escrito de pruebas presentado por la parte actora, y admitidas por auto que cursa al folio 39.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada: MRTHA NORYS VERTIZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano: PEDRO TELLEZ VALDERRAMA, presentó el referido escrito de contestación, el cual cursa al folio 36, en donde rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, mediante escrito que riela al folio 38 reprodujo el mérito favorables de los autos, en especial el Contrato de Arrendamiento y documento de Fianza.- Ahora bien, de los instrumentos producidos por la parte actora junto con el libelo de demanda, observa el Tribunal que riela a los folios 3 y 4 copia fotostática del poder otorgado por el actor, ciudadano: ARMANDO STOLK, a los abogados: JERMAN ESCALONA, ELIEZER VILLEGAS, y EVELYN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 92.080, y 104.011, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21-06-2004, inserto bajo el N° 27, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y a los folios 5 al 12, Contrato de Arrendamiento privado y documento de Fianza; estos instrumentos que no fueron en modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En cuanto a la parte demandada, evidencia el Tribunal que durante el debate probatorio, la misma no promovió prueba alguna, que le favoreciera y que desvirtuaran las pruebas promovidas por la parte actora, ya que del Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 5 al 11, se constató la relación arrendaticia entre el demandante: ARMANDO STOLK MARTINEZ, en su carácter de Arrendador, y el demandado: PEDRO TELLEZ VALDERRAMA, en su carácter de arrendatario, y en la Cláusula Novena del precitado contrato se evidenció que efectivamente la duración del Contrato, era de UN (1) AÑO, contado desde el 01-12-1998 hasta el 01-12-1999, y que al vencimiento del término, el contrato se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna.- Asimismo del Documento o Cláusula de Fianza que riela al folio 12, se constató igualmente la relación arrendaticia desde el año 1996.- En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente, Artículo 38: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Por su parte el Artículo 39 eiusdem establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendador…” Asimismo el artículo 40 eiusdem, prevé: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” En aplicación de las normativas citadas al caso que nos ocupa, tenemos, que la relación arrendaticia conforme a lo probado por la parte actora, data desde el año 1996, y conforme al último Contrato a Tiempo Determinado suscrito con una duración de UN (1) AÑO, contado desde el 01-12-1998 hasta el 01-12-1999, la Prórroga Legal que Operó de Pleno Derecho, fue la del literal “b” del Artículo 38 del Decreto-Ley, que es de UN (1) AÑO, por cuanto la relación arrendaticia fue mayor de UN (1) AÑO y menor de CINCO (5) AÑOS.- En este sentido, y conforme a lo alegado y probado por la parte actora, la prórroga legal precluyó el 01-12-2000, y siendo pues, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, la presente acción se declara CON LUGAR.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 21, entre Calles 19 y Avenida 20, Casa N° 19-46, local N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al pago de Bs. 4.680.000,00 por concepto de daños y perjuicios, así como, a seguir pagando la cantidad de Bs. 180.000,00 mensual, correspondiente al canon de arrendamiento convenido por las partes, hasta la real y efectiva entrega del inmueble, a partir de la publicación de la presente sentencia.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, intentada por el ciudadano: ARMANDO STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.850, por intermedio de sus apoderados judiciales: JERMAN ESCALONA ELIEZER VILLEGAS, y EVELYN SALAZAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 92.080, y 104.011, respectivamente, contra el ciudadano: PEDRO TELLEZ VALDERRAMA, extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.493.650, representado por la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.546, en su carácter de Defensora Ad-Litem.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 21, entre Calles 19 y Avenida 20, Casa N° 19-46, local N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas.- Igualmente se condena al pago de Bs. 4.680.000,00 por concepto de daños y perjuicios.- Asimismo, se condena ha seguir pagando la cantidad de Bs. 180.000,00 mensual, correspondiente al canon de arrendamiento convenido por las partes, hasta la real y efectiva entrega del inmueble, a partir de la publicación de la presente sentencia.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-

EL JUEZ,

ABG. MARTIN E. BONILLA A.-

LA SECRETARIA

EMMA GARCIA.