REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-001855
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 24-11-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ y LUYNES MARIA RODRIGUEZ PERNIA, titulares de las cédulas personales Nros. 3.080.537 y 10.846.529, respectivamente, actuando en nombre propio, y el primero de los nombrados y a su vez ambos en representación de SOL VIOLETA PERNALETE DE FERNANDEZ y MANUEL NAPOLEON ALVAREZ, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 31-05-2004, anotado bajo el N° 18, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones; debidamente asistidos por la Dra. AISSIS AAN SOLARTE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.051, todos de este domicilio; por medio del cual demanda al ciudadano CHENG GING CHIEN NENG, titular de la cédula de identidad N° 13.637.561. La parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa-local ubicada en la carrera 19 entre calles 43 y 44 N° 43-71, de esta ciudad, en virtud de la no cancelación de los meses de Enero a Noviembre de 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES. Asimismo demanda, a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, mas una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual contados a partir del mes de diciembre de 2004, hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. Por último demandó las costas procesales. Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------------------------------
En fecha 14-12-2004 los ciudadanos SOL VIOLETA PERNALETE DE FERNANDEZ, MANUEL NAPOLEON ALVAREZ y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ confirieron poder apud-acta a los Dres. JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA y AISSIS AAN SOLARTE PEREZ.-------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 43, 44, 45 y 46 la respectiva consignación, publicación y fijación.--------------------------------------------
En fecha 31-01-2005, compareció el ciudadano CHENG GING CHIEN NEN y otorgó poder apud-acta a los Dres. JOSE FILOGONIO MOLINA y HERNAN JOSE MASQUERA MORA.-----------------------------------------------------
Al folio 48, cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. JOSE FILOGONIO MOLINA.-----------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad la testimonial de MANUEL SEGUNDO TORREALBA SILVA (f. 66).---------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRELIMINAR:
El demandado opuso la falta de cualidad en los actores para intentar o sostener el presente juicio, conforme al artículo 3 de la ley de abogados, se requiere el titulo de abogados para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía.
Al respecto , no es procedente lo planteado por el demandante, toda vez que no consta en autos la existencia de falta de cualidad, para comparecer en el presente juicio, observa esta juzgadora que los ciudadanos SOL VIOLETA PERNALETE DE FERNANDEZ, y NAPOLEON ALVAREZ, copropietarios del inmueble objeto de desalojo, otorgaron un poder autenticado el 31 de marzo de 2004 ante la Notaria Segunda de Barquisimeto a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ (copropietario del inmueble) y a LUYNES RODRIGUEZ, como consta en los folios 10 y 11, posteriormente el fecha 23-11-04 se presentó el libelo de la demanda por los ciudadanos antes mencionados para que en nombre propio el primero y a su vez ambos en representación de los ciudadanos SOL VIOLETA PERNALETE DE FERNANDEZ y NAPOLEON ALVAREZ , debidamente asistidos por la Dra. AISSIS AAN SOLARTE PEREZ, en la cual todos los copropietarios del inmueble, antes identificados, le otorgan poder Apud Acta el 14-12-04 como consta en los folios 38 y 39. Por tales motivos la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio no procede debido a que los actores si tienen cualidad para sostener el juicio por ser copropietarios del mismo y están representados por un abogado como lo exige el articulo 3 de la ley de abogados. Y ASI SE ESTABLECE.-------
Por cuanto la falta de cualidad opuesta por el demandado no prosperó, el Tribunal pasa a conocer el mérito de la presente causa y al efecto observa:
PRIMERO: La parte actora demandó la desocupación del inmueble identificado en autos de conformidad con el literal A del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, vale decir por falta de pago de la arrendataria de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero del 2004 a Noviembre del 2004. Es decir 11 meses de insolvencia Al respecto la parte accionada negó su insolvencia y en el lapso probatorio, consignó como anexos en su escrito de promoción de pruebas, de recibos de pago originales de cánones de arrendamientos efectuados por ante este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre los cánones insolutos demandados, como consta en los folios 49 y 50------------------------------
SEGUNDO: Toca entonces a éste Juzgador analizar si dichas consignaciones son válidas y oportunas. La parte actora en su libelo de la demanda lo que demanda es la insolvencia de pago de 11 meses consecutivos, Correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dicho cánones insolutos, para poder desvirtuar a la parte actora; pero surge en autos que los demandados consignaron por ante este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren 2 recibos de pago de los cánones correspondientes el primero:a los meses de Enero del 2004 a Mayo del 2004 , por el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs750.000,00) con fecha de 14-06-2004, y el segundo recibo correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2004; por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs300.000,00) de fecha 21-07-04 Ahora bien, de lo anterior se tiene que no puede considerarse a la parte demandada en estado de solvencia debido a que los meses que fueron consignados a este mismo juzgado son extemporáneos por lo tanto se tiene como insolutos y ASI SE ESTABLECE-------------------------------- Lo anteriormente expuesto aunado a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos es por lo que este Juzgador considera que la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ, LUYNES MARIA RODRIGUEZ, SOL VIOLETA PERNALETE DE FERNANDEZ Y MANUEL NAPOLEON ALVAREZ debe prosperar y ASI SE DECIDE.----------
TERCERO: En cuanto a la prórroga legal que pudiere corresponderle a la parte accionada en la presente causa, potestativa para la accionada, la cual no ha sido solicitada, según se desprende de autos, en primer término y en segundo lugar por cuanto se evidencia de autos que la parte accionada no ha cumplido con los deberes inherentes al arrendatario al no permanecer en estado de solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento; este Tribunal por la razón antes expresada no acuerda la mencionada prórroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por la Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ, LUYNES MARIA RODRIGUEZ, SOL VIOLETA PERNALETE DE FERNANDEZ Y MANUEL NAPOLEON ALVAREZ contra el ciudadano CHENG GING CHEIN NENG, todos identificadas en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal A, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se condena al demandado hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la carrera 19 entre calles 43 y 44, distinguido con el número 43-71 de esta ciudad libre de bienes y personas. Asimismo se condena a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) por concepto de las pensiones vencidas e insolutas a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales correspondientes a los meses de enero de 2004 a Noviembre de 2004. Asimismo se condena a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a razón del uso del inmueble desde Diciembre del 2004 hasta la entrega del inmueble arrendado en compensación pecuniaria.---------------------------------------
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.-------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de marzo de 2005. Años: 194º y 146º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.-
La Sec.-
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