REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.301-04
Parte Demandante: VENNERA SONIAMAR SCARCELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.298.
Parte Demandada: JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.083, de este domicilio.
Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNA), de 14 y 13 años de edad.
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa.


La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 19-10-2004, por LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, actuando en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en representación de la ciudadana VENNERA SONIAMAR SCARCELLA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, todos identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado, según auto de fecha 25-10-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 12). A los folios 15 y 16 consta que fue practicada la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15-02-2005 comparece el demandado por ante este Despacho y mediante diligencia se da expresamente por citado en este juicio (folio 21).
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo el accionado se hizo presente en este Juzgado, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que en la misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ presentó su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 22 y 23). Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 03-03-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para que esta Juzgadora proceda a dictar el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva.

Alega el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, en fecha 28-09-2004 compareció por ante ese Organismo, la ciudadana VENNERA SCARCELLA, solicitando el aumento de la obligación alimentaria, fijada en sentencia dictada el día 23-11-2000 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando que el monto establecido es insuficiente y que además el obligado nunca cumplió con dicha obligación, por lo que exige se le conmine al cumplimiento de dicho fallo.
El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra manifiesta que, desde hace más de Cuatro (4) años tuvo un accidente en el cual se fracturó varias costillas; que también sufre en sus manos de una dermatitis crónica. Que no tiene empleo, pero cuando tiene algún ingreso le entrega dinero a sus hijas.
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: El mérito de este asunto se restringe a la revisión de la sentencia emanada en fecha 23-11-2000 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual, dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes del presente juicio, fijando la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijas.
Ahora bien, la revisión del mencionado fallo que solicita la parte demandante, sólo es procedente cuando ha habido alguna modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó esa decisión, por disponerlo así el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este caso, ninguna de las partes trajo a los autos probanza alguna en su favor, a fin de determinar la capacidad económica actual del obligado, siendo que éste se limitó a manifestar que se encontraba desempleado. No obstante, aun cuando no existe constancia en las actas procesales que conforman este expediente que, haya habido alguna mejora sustancial de los ingresos que pudiera percibir el demandado, considera quien juzga que, desde la fecha en que fue dictada la sentencia que fijó el monto de la pensión alimentaria, esto es, el día 23-11-2000, hasta el presente, es notorio el proceso inflacionario al que ha estado sometida la economía del País, hecho éste que no puede ser obviado por este Tribunal, en virtud de que dicho fenómeno económico hace que resulte irrisorio en la actualidad, el monto establecido en dicho fallo. Esta circunstancia, incide igualmente en las necesidades e intereses de las adolescentes beneficiarias en este juicio, quienes por el propio hecho de su menor edad, no pueden proveerse los medios indispensables para su sustento y desarrollo integral. En tal virtud, atendiendo a los principios fundamentales de la prioridad absoluta de los derechos de los niños y adolescentes y al interés superior de éstos, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada Ley Especial que rige esta materia, concluye esta Sentenciadora que, debe ajustarse el monto de la obligación alimentaria, por lo que la solicitud de aumento formulada debe ser acordada, tomando como referencia para ello, el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. Y así se decide.
En lo que respecta al cumplimiento de la sentencia que exige la parte actora, este Tribunal insta al demandado a acatar lo ordenado en dicho fallo, no obstante, en virtud de que la solicitante no estimó el monto de la deuda ni el período al cual corresponde, siendo deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse sólo en lo que respecta al atraso.

Dispositiva.

Con fundamento en los razonamientos expuestos con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, instaurada por la ciudadana VENNERA SONIA MAR SCARCELLA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, a la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale al Veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo actual. Con relación a los gastos por concepto de medicinas, asistencia y atención médica, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes que puedan requerir las beneficiarias, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El…/
…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.