REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2343-05
DEMANDANTE: YENNIFFER DEL CARMEN GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.689, de este domicilio.
DEMANDADO: ALIS RAMÓN TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.931, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 1 año de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 19-01-2005, por LENYS KATIUSKA CASTILLO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, en su condición de Consejera del Protección del Niño y Del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitando la fijación de la Obligación Alimentaria en el caso de autos, siendo admitida por este Juzgado el día 26-01-2005, ordenándose la citación del demandado, y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. (folio 6).- En fecha 27 de Enero del año 2005, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ALIS RAMÓN TUA MELENDEZ y YENNIFFER DEL CARMEN GIL HERNANDEZ, quienes mediante diligencia expusieron: “Renunciamos al lapso de comparecencia y solicitamos se fije en esa misma fecha la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio”, lo cual fue acordado por el Tribunal (folio 10).- Al folio 11, riela acto de comparecencia de las partes del presente juicio, para la celebración del acto conciliatorio, no lográndose la conciliación.- Al folio 12, riela escrito presentado por el demandado ALIS RAMÓN TUA MELENDEZ.- Abierto el lapso de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 03-02-2005 (folios14 al 17).- A los folios 18 y 19 consta la Notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público.- Por auto del Tribunal de fecha 10-03-2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 24).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la solicitante que, la ciudadana YENNIFFER DEL CARMEN GIL HERNANDEZ, identificada en autos, acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas del Estado Lara, solicitando la fijación alimentaria para su hijo (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 1 año de edad y requiere que su padre ALIS RAMÓN TUA MELENDEZ cumpla regularmente con sus responsabilidades; consigna junto a la solicitud, copia certificada del expediente N° 0023-05 de la nomenclatura interna de ese Despacho, el cual riela a los folios 2 al 5, el cual contiene el acta de comparecencia de la madre de la menor beneficiaria y el acta de nacimiento del niño beneficiario.- El demandado ALIS RAMÓN TUA MELENDEZ, en su escrito que riela al folio 12, manifiesta que, es militar activo de la Guardía Nacional, que devenga un sueldo de Bs. 350.000,oo mensual, del cual tiene que pagar alimentación y pasaje, que ofrece darle a su hijo Bs. 100.000,oo mensual por concepto de alimentación, y Bs. 200.000,oo al finalizar el año para los gastos decembrinos y, el 50% de los gastos que se requieran en medicamentos en caso de enfermedad.- Durante el lapso probatorio, la parte actora consigna constancia de trabajo expedida por ANA MILENA OVIEDO, la cual riela al folio15, la cual se desecha por ser emanada de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley., igualmente consigna copia fotostática de informe médico, el cual riela al folio 16, el cual, pese a no ser impugnado, se desecha por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.- Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática de acta de nacimiento del menor de autos, inserta al folio 5, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.



DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YENNIFFER DEL CARMEN GIL HERNANDEZ, en contra de ALIS RAMON TUA MELENDEZ, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.- En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 10:00 a.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González.