EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 714-04.
Parte Demandante: YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.811, domiciliada en Urbanización Mariano Navarro, Calle 3 con Av. 7, Casa N° 52, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.643.608, domiciliado en Calle Juan de Dios Melean con Calle Cementerio, Casa N° 20, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarias: OLIMAR NAIKERELY y YEISON OMAR RODRIGUEZ TORRELLES, de 10 y 7, años de edad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 01-03-04, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.428.811, requirió la Revisión de la Obligación alimentaria, y en consecuencia nueva Fijación de dicha obligación, en contra del ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad N° 13.643.608, en su carácter de padres de los niños OLIMAR NAIKERELY y YEISON OMAR RODRIGUEZ TORRELLES, de 8 y 6 años de edad respectivamente.
En fecha 11 de marzo del 2.004, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para las 10 a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de celebrar el acto conciliatorio, o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de abril del 2.004, se acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que suministrara información, si en ese Juzgado, cursa juicio por Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, en contra del obligado, ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, en beneficio de los niños OLIMAR NAIKERELY y YEISON OMAR RODRIGUEZ TORRELLES, de 9 y 6 años de edad, respectivamente, y en tal caso remitir las actuaciones correspondientes.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del obligado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual el obligado alimentario, ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, ya identificado, se limitó a ofrecer la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, y por otra parte asumiría sobre los demás gastos que sus hijos necesitaran, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
Abierto el juicio a pruebas por el lapso legal correspondiente, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas. En fecha 27 de mayo de 2.004, verificado el vencimiento de los lapsos procesales, se ordenó la práctica de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, fijándose un lapso de TREINTA (30) dias de Despacho, para practicar dicho Informe, se comisionó, al Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 2 de julio del 2.004, mediante auto expreso, se fijó provisionalmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, ordenándose la retención del 25% sobre la bonificación de fin de año e igual porcentaje sobre las prestaciones sociales. Igualmente se ordenó desglosar en dicho auto, las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación alimentaria, consignadas por la ciudadana YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ., con el objeto de remitirlas al ente empleador, a fin de que los indicados beneficiarios, puedan gozar de los beneficios otorgados a los mismos por el ente empleador del obligado de autos. En fecha 10 de septiembre del 2.004, se recibe oficio signado con el N° OFC-11-00 3755 de fecha 6 de agosto del 2.004, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se informa a este Despacho, que se procederá por el ente empleador, al mandato judicial emitido por este Tribunal, contra el sueldo que devenga el obligado alimentario JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, ampliamente identificado en autos, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,oo).
En fecha 2 de febrero del 2.005, se agregan a los autos, las actuaciones emanadas del Tribunal comisionado para practicar el Informe Socio-económico, conforme al cual se evidencia que le fue practicado dicho estudio a la solicitante, ciudadana YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, por lo que siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello, previamente observa:
MOTIVA
Corresponde decidir en esta oportunidad, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, que no es más que la aplicación extensiva del dispositivo contenido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” Anotado lo anterior, es oportuna la ratificación del dispositivo legal que atribuyó competencia especial en materia de Obligación Alimentaria, a los Tribunales foráneos, que es concretamente la Resolución de fecha 22 de agosto del 2.000, signada bajo el N° 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual no tratándose en el presente caso de un Tribunal específico de Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por analogía la norma transcrita de la Ley, a los efectos de la acción intentada. Por otra parte, se subraya el hecho de que ostensiblemente se reviste a las decisiones sobre ésta materia, cosa juzgada formal, es decir que modificados los supuestos que dieron motivo a tomar la decisión en una controversia de esta naturaleza, como pueden ser los efectos inflacionarios sobre los ingresos económicos del obligado, pasar éste a peor o mejor fortuna, contingencias económicas producidas por enfermedades o incapacidades de cualquier naturaleza que a juicio del Tribunal permitan, realizar cambios en los montos de las obligaciones alimentarias fijadas, son las que en definitiva dan marco jurídico y justificación plena a esta clase de reclamación judicial. Dicho esto, y por tratarse de materia a dilucidar en todos los juicios que tienen que ver con los efectos de la obligación alimentaria, que son los derivados de la relación filiatoria entre los padres y los hijos, tanto legal como judicialmente establecida, que constituyen una obligación para los primeros respecto a los mencionados hijos mientras no alcancen la mayoridad, a menos que se encuentren estudiando o que por causas de salud o incapacidad, sea necesario proveer a sus necesidades. En base a ello, se hace necesario revisar los autos con el objeto de precisar si tal filiación se encuentra realmente comprobada. En esa tarea, se aprecia que las partidas de nacimiento de los beneficiarios de esta acción, es decir los niños OLIMAR NAIKERELY y JEISON OMAR RODRIGUEZ TORRELLES, de 10 y 7 años de edad en la actualidad, se encuentran integrando la copia certificada acompañada al libelo o solicitud interpuesta por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal las aprecia en todo su valor como fidedignas a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demostrativas de la filiación existente entre los padres, que a su vez son partes en este juicio, y sus hijos, beneficiarios de la mencionada obligación. En vista de tal aseveración, resta por determinar la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los beneficiarios de la mencionada obligación. A los fines de precisar tales extremos, el Tribunal pasa a analizar los autos pormenorizadamente, y encuentra que del informe Socio-económico practicado a la ciudadana YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, solicitante en este juicio, se deduce que la referida ciudadana tiene un nivel de instrucción elemental, y sus ingresos alcanzan según el estudio practicado, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cantidad ésta que devenga por concepto de la actividad que despliega en su propia casa, como trabajadora de un taller artesanal. Por otra parte la solicitante YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, tiene a su cargo la manutención de los niños beneficiarios de la Obligación Alimentaria, y además la de una hija adolescente de 14 años de edad. Todo lo anterior, aunado al hecho denunciado por la solicitante, de las dificultades no resueltas en el presente juicio, acerca de la demora inusitada e injustificada por parte del ente empleador, en el envío de las cantidades que debió retener del salario del obligado, situación que reiteradamente se ha hecho del conocimiento del ente empleador, considerando el Tribunal injustificable la mencionada demora, situación ésta que deberá ser aclarada en un término perentorio por dicho ente empleador, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar por las Autoridades competentes, y haciendo el estudio comparativo de la obligación alimentaria fijada en el juicio seguido por la ciudadana JANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, contra el ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, en beneficio de sus hijos por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo expediente fuera remitido a este Despacho, por Declinatoria de Competencia, dictada por dicho Tribunal por auto de fecha 24 de mayo del 2.004, habiéndosele dado entrada en este Despacho, en fecha 12 de julio del 2.004, haciéndose las notificaciones correspondientes, tanto al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara como al Director del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, que en ultimo término, ascendía al Quince por ciento (15%) de los ingresos brutos mensuales del obligado, según se desprende de sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de febrero del 2.002, cursante en autos a los folios 65, 66 y 67 del expediente remitido por el señalado Tribunal a este Despacho, y tomando en cuenta a los efectos de la revisión solicitada, el incremento en el costo de la canasta básica, el ingrediente inflacionario, y todas aquellas variables económicas que sugieren el alza en los productos e insumos de primera necesidad, así como los gastos necesarios en medicinas, atención médica, educación de los niños beneficiarios, es por lo que se hace procedente el incremento sustancial de la obligación alimentaria, la cual en vista de lo precedentemente expuesto se fija en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos mensuales del obligado alimentista, ciudadano JACKSON OMAR RDRIGUEZ SILVA, ampliamente identificado en autos, a cuyos efectos se ordena la retención por el ente empleador por mensualidades adelantadas, y en forma puntual y efectiva, de tal porcentaje, que deberá ser ajustado en forma automática y proporcional, en base a los incrementos salariales que le sean asignados al tantas veces referido obligado alimentario, ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YANET AVELINA TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.428.811, en contra del ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad N° 13.643.608, en su carácter de padres de los niños OLIMAR NAIKERELY y YEISON OMAR RODRIGUEZ TORRELLES, de 8 y 6 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos mensuales del obligado alimentista, ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, ampliamente identificado en autos, a cuyos efectos se ordena la retención por el ente empleador por mensualidades adelantadas, y en forma puntual y efectiva, de tal porcentaje, que deberá ser ajustado en forma automática y proporcional, en base a los incrementos salariales que le sean asignados al tantas veces referido obligado alimentario, ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, como ha sido expresado en la parte motiva de esta decisión. Igualmente se ratifican en toda su extensión las retenciones ordenadas sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Bonificación de Fin de Año, que reciba cada año, el obligado tantas veces mencionado, JACKSON OMAR RODRIGUEZ SILVA, y asimismo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudieren corresponderle en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra causa de cesación de la relación laboral, ésta última retención, en previsión de los derechos de los beneficiarios OLIMAR NEIKERELY y YEISON OMAR RODRIGUEZ TORRELLES de 8 y 6 años de edad respectivamente. Dichas retenciones deberán ser efectuadas por el ente empleador, ordenándose participar lo conducente al mismo, remitiéndole además copia debidamente certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento fiel y exacto a todas aquellas retenciones y previsiones que se han tomado en la misma. Las mencionadas cantidades, objeto de retención que se han discriminado en esta decisión deberán ser remitidas a este Despacho, en Cheque de Gerencia, sin demora alguna, por tratarse de créditos privilegiados incluso sobre cualquier otro crédito establecido en nuestra legislación Nacional. En cuanto a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre, así como todos aquellos gastos no comprendidos entre los beneficios que aporte o pudiere aportar el ente empleador, a los hijos de sus trabajadores, tales como vestido, calzado, deportes, recreación y cultura. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once días del mes de marzo del Dos Mil Cinco. Años; 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
,
|