EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 525-02.
Parte Demandante: MARIA EVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.566.392, domiciliada en Barrio San Nicolás, Sector Mijagual, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Parte Demandada: JOSE RUBEN CUMARE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.660.573, domiciliado en Caserío Tierra amarilla, Sabana Alta, cerca de la Bodega NOES, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Beneficiarias: MAIRI GUTIERREZ, de 5 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 26-02-2.002, la ciudadana MARIA EVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, doméstica, titular de la cédula de identidad N° 9.566.392, pidió Fijación de Obligación alimentaria, en beneficio de su hija MAIRI GUTIERREZ de dos (2) años de edad, contra su padre JOSE RUBEN CUMARE JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.660.573.
Admitida la demanda, por auto de fecha 05 de marzo del 2.002, se emplazó a la parte demandada para asistir al acto conciliatorio, y en defecto de la conciliación dar contestación a la demanda, al tercer dia siguiente luego de la constancia en autos de su citación, en cualquiera de las horas, que el Tribunal tiene fijadas para el Despacho respectivo. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 6 de mayo del 2.002, compareció la parte demandada, quien declaró reconocer a su hija MAIRI GUTIERREZ, habida en su unión con la ciudadana MARIA GUTIERREZ, ofreciendo en concepto de obligación alimentaria la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) quincenal, en razón de carecer de trabajo fijo, no pudiendo comprometerse por una cantidad mayor.
En fecha 23 de mayo del 2.002, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se dictó auto para mejor proveer, acordándose practicar el Informe Socio Económico a las partes en el presente juicio, y fijándose un lapso de treinta (30) dias para su práctica por el Tribunal comisionado, es decir el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de su equipo Multidisciplinario. Luego de remitirse el Despacho correspondiente a los fines de la práctica del Informe señalado, el Tribunal comisionado, ordenó realizar el mencionado Informe, por auto de fecha 4 de julio del 2.002. No obstante, luego de varios requerimientos hechos por el Tribunal comisionado a la solicitante en este procedimiento, dispone por auto de fecha 9 de marzo del 2.004, devolver la rogatoria conferida, vista la imposibilidad que tiene el equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, de practicar dicho Informe Social, debido al gran cúmulo de causas y trabajo que existe en el mismo, y siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:
MOTIVA
Se inicia la presente causa, con motivo del requerimiento efectuado por la madre de la destinataria de la obligación alimentaria, siendo ésta un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, y más allá en caso de que se encuentren cursando estudios, o que alguna incapacidad de orden físico pudiere afectar la salud de los mismos, y en tal caso encontrarse impedidos de satisfacer sus necesidades por su propia cuenta. De esta forma, el primer aspecto que se debe comprobar es la señalada filiación, que haga procedente una reclamación de la naturaleza de la de autos. En tal sentido, se evidencia del acto de contestación de la demanda, que el demandado en este procedimiento, expresa de viva voz, que reconoce tener una hija con la ciudadana MARIA GUTIERREZ, de nombre MAIRI GUTIERREZ de dos (2) años de edad, con todo el resto de menciones que contiene dicho acto, mediante el cual el mismo demandado, hace un ofrecimiento específico de Obligación Alimentaria. Tal conducta, demuestra a las claras que el mencionado reclamado JOSE RUBEN CUMARE JIMENEZ, ya identificado, es el padre de la niña MAIRI GUTIERREZ, así como la ciudadana MARIA EVA GUTIERREZ, igualmente identificada, es la madre de la referida niña, quien es precisamente la reclamante en este juicio, y asi se establece.
De esta manera queda por determinar la obligación alimentaria, dada la vinculación comprobada de los padres de la niña beneficiaria MAIRIS GUTIERREZ, con la misma, encontrándose este Juzgador, con la dificultad natural que sugiere la ausencia de datos suficientes que puedan ilustrar a esta Instancia, sobre los ingresos o capacidad económica del obligado en este caso, por lo que atendiendo al Interés Superior del Niño y a su Prioridad Absoluta, encuentra como medio idóneo para dicha determinación, fijar la Obligación Alimentaria, en un porcentaje del Salario Mínimo Nacional que asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de abril del 2.004, signada bajo el N° 37.928, siendo dicho porcentaje el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del indicado salario, es decir la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los señalamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, instada por la ciudadana MARIA EVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Doméstica, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.566.392, en beneficio de la niña MAIRI GUTIERREZ, de 5 años de edad en la actualidad, en contra del ciudadano JOSE RUBEN CUMARE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.660.573. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 80.308,80) MENSUALES, que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario Mínimo Nacional, fijado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, que deberá satisfacer el obligado alimentista ciudadano JOSE RUBEN CUMARE JIMENEZ, ya identificado, en partidas mensuales, en forma puntual y por adelantado, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., una vez que el demandado sea notificado del contenido de la presente decisión. Igualmente se fija la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), como Bonificación de fin de año, que deberá ser depositada por el obligado alimentista, JOSE RUBEN CUMARE JIMENEZ, cada año, en la misma Cuenta de Ahorros que se ordena abrir a los efectos del depósito de la obligación alimentaria, debiendo dicha suma ser ajustada proporcionalmente al aumento de los ingresos del señalado obligado. En cuanto a los demás gastos, que requiera la niña MAIRI GUTIERREZ, por concepto de vestidos, calzado, educación, asistencia médica y medicinas, cultura, recreación y deportes, serán atendidos por cada padre en un Cincuenta por Ciento (50%) del total de dichos gastos. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto, por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, diecisiete de marzo del Dos Mil cinco. Años 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
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