QUIBOR: 02 DE MARZO DE 2005
194° Y 146°


DEMANDANTE: CELINA YINET RIVERO DE GALINDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE GREGORIO GALINDEZ RIVERO, Y ORLANDO AGUSTIN GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.352.670 y 10.125.368, domiciliado en la ciudad de Quibor,, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO: JULIO CESAR JASPE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número 32.647, con domicilio Procesal en la CARRERA 18, ENTRE 24 Y 25, Edificio Jospa, piso 1, oficina 11, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADOS: ALFONSO DOMINGO ROMERO MARTINEZ Y LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayor de edad, domiciliados entre la avenida 17, entre calle 11 y 12 La Ermita, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara ,titulares de las cédula de identidad Nos; 10.542.050, y 12.594.563, respectivamente.

MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA

• Folios 01, 02, 03 , respectivamente, Consta escrito de la Demanda incoada por Los ciudadanos :Celina Yinet Rivero de Galíndez y Orlando Agustín Galíndez Colmenarez, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 14.352.670 y 10.125.368, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Julio Cesar Jaspe, IPSA N° 32.647., y sus respectivos anexos: Partida de nacimiento del niño José Gregorio, y del Documento de propiedad del inmueble propiedad de los demandados, FOLIOS 4,5,6 y 7 respectivamente. Folio 8: Consta auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de diciembre del 2004, se emplazó a los demandados, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia y se libraron las respectivas boletas, copia de las misma cursan a los folios 9 y 10, respectivamente.
 folio 11: consta diligencia , mediante le cuál la ciudadana Celina Yinet Rivero de Galíndez, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo José Gregorio Galíndez Rivero, y de su copropietario Orlando Agustín Galíndez Colmenarez,, confiere poder apud acta, a favor del abogado Julio César Jaspe, inscrito en el IPSA N° 32.647.
 Folios 12 consta diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante el cuál consigna en dos folios útiles, boletas de citación correspondientes a los ciudadanos: Alfonso Domingo Romero Martínez y Lisbet Maria Galíndez, debidamente firmada y fechadas, copias de las mismas consta los folios 13 y 14.
 Folio 15, consta auto de fecha 10 de febrero del 2005, mediante el cuál se deja constancia expresa, que las partes demandadas, no comparecieron el día 09 de febrero del 2005, a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por abogado alguno.
 Folio 16 y 17: Consta diligencia suscrita por el Abogado Julio Jaspe, apoderado judicial de las partes actoras, mediante la cual promueven pruebas.
 Folio 18 : Consta auto de fecha 16 de febrero del 2005, mediante el cuál se admite el escrito de pruebas promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijo el lapso para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos: CORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEDEZ, LINDA GUEDEZ RODRIGUEZ Y MARIA SILVA DE FREITEZ, plenamente identificados en autos.
 Folio 19 y 20, consta la declaración de la testigo ciudadana: Corina del Carmen Rodríguez de Guedez.
 Folios 21 y 22, Consta declaración de la testigo LINDA DAMARIA GUEDEZ DE DIAZ.
 Folios 23, Consta acto, donde se declara desierto el acto de la testigo ciudadana MARIA SILVA DE FREITEZ, por no comparecer a la hora fijada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción de la Demanda por Resolución de Contrato incoada por la Ciudadana CELINA YINET RIVERO DE GALINDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE GREGORIO GALINDEZ RIVERO y ORLANDO AGUSTIN GALINDEZ COLMENAREZ, asistido por el abogado JULIO JASPE, todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
I. Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techada una parte de tejas y otra con zinc, de una habitación, cocina, sala, cercada totalmente con paredes de bloque sobre base de concreto, que se encuentra ubicada en la esquina cruce con la avenida 17, al margen izquierdo de la calle 11, hoy calle 12, en el Barrio La Ermita de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez., Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos aparecen especificados en autos.
II. Que en fecha 20 de septiembre de 2001, dieron en comodato verbal a los ciudadanos ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ y LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, todos identificados en autos.
III. Que dicho contrato lo celebraron en consideración a la relación familiar entre los accionantes y los accionados.
IV. Señalan que necesitan el inmueble y se lo han hecho saber a los accionados, pero indican que estos últimos se han negado a entregarlo.
V. Por lo expuesto es que demandan a los ciudadanos ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ y LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente:
1. En entregar el inmueble identificado, en las mismas condiciones en la cual lo recibieron.
2. En pagar las costas y costos del proceso.
VI. Fundamenta la acción en los artículos 1724, 1731 del Código Civil, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
VII. Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.500.000,00
VIII. Solicita se ordene la citación de los demandados en el lugar donde se encuentra el inmueble.
IX. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
X. Consigna original de la partida de nacimiento del niño JOSE GREGORIO GALINDEZ RIVERO y copia simple del documento registrado de compra venta de las bienhechurias del inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato.

Se admite la solicitud el 21 de Diciembre de 2004 y se ordena emplazar a los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda, al 2do día de despacho a que conste en autos la última citación.
En fecha 13 de Enero de 2005, diligencia la accionante y otorga Poder Apud-Acta al Abogado JUILIO JASPE.
En fecha 3 de Febrero de 2005, el alguacil consigna diligencia en donde costa la citación de las demandados.
En fecha 10 de Febrero de 2005 el Tribunal por auto expreso deja constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el apoderado de la actora promueve pruebas en los siguientes términos:
I. Mérito Favorable de los Autos: Invoca el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca, especialmente:
• Los artificios insustanciales e infundados alegatos, expuestos en la contestación a la demanda.
• Las afirmaciones y alegatos, razonamientos y criterios invocados por la parte actora en el escrito libelar.
• Invoca la Comunidad de la Prueba, invoca el valor y el mérito probatorio sobre los hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por los demandados
II. Promueve Documento de Propiedad que cursa a los folios 5 al 7.
III. Promueve la Partida de Nacimiento que cursa al folio 4.
IV. Promueve la testimonial de los ciudadanos:
1. CORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEDEZ
2. LINDA GUEDEZ RODRIGUEZ, y
3. MARIA SILVA DE FREITEZ, todos identificados en autos.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas los demandados no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno a promover prueba alguna que le beneficiara.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal admite las pruebas a sustanciación y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEDEZ LINDA GUEDEZ RODRIGUEZ, se evacuaron las mismas siendo hábiles y contestes en sus declaraciones y se les da pleno valor probatorio.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, y mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte actora y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, por tanto se le debe tener por confeso a los ciudadanos CELINA YINET RIVERO DE GALINDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo antes identificado Y ORLANDO AGUSTIN GALINDEZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.
Esta actitud adoptada por los accionados configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta de la intimada, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte accionada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por los accionantes se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos 1724, 1731 del Código Civil, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Observa este Juzgadora que vencido el lapso establecido para que la Parte Demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil , y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno y al estar dentro del lapso probatorio y no promovió prueba alguna que le beneficiare, en consecuencia habiéndose llenado los extremos legales para la procedencia de la presente acción y no existiendo elementos que lleven a la convicción de quien juzga que haya sido cumplida la obligación exigida no queda mas que decidir la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato a tenor de lo previsto en el artículo 887 362 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la Ciudadana CELINA YINET RIVERO DE GALINDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE GREGORIO GALINDEZ RIVERO, Y ORLAN DO AGUSTIN GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.352.670 y 10.125.368, domiciliado en la ciudad de Quibor,, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO: JULIO CESAR JASPE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número 32.647, con domicilio Procesal en la CARRERA 18, ENTRE 24 Y 25, Edificio Jospa, piso 1, oficina 11, Barquisimeto, Estado Lara. En contra de los Ciudadanos: ALFONSO DOMINGO ROMERO MARTINEZ Y LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, , venezolanos, mayor de edad, domiciliados entre la avenida 17, entre calle 11 y 12 La Ermita, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara ,titulares de las cédula de identidad Nos; 10.542.050, y 12.594.563, respectivamente. MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A la parte perdidosa en el presente Juicio de Resolución de Contrato a entregar el inmueble identificado, en las mismas condiciones en la cual lo recibieron.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% conforme a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2005. Años 194° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 12:00M.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON