Quíbor, 28 de Marzo del 2005.
194° y 146°
EXP. N° 1413
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.418.061, domiciliado en la Avenida 22 entre Calles 10 y 11, Barrio La Ermita, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUCINDO HERRERA P. y CELIA F. HERNANDEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.086 y 90.118, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.460.170 y 5.976.414, respectivamente, con domicilio Procesal en: Avenida 6 entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.230, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia Cabo Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARIDEL ORTEGA y ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.216. y 90.085, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTO CON INFORMES
NARRATIVA
• Folios 01, 02 y 03. Consta Escrito de la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha: 11-06-2002, por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.418.061, domiciliado en LA Avenida 22 entre Calles 10 y 11, Barrio La Ermita, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra el Ciudadano JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.230, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia Cabo Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexó documentación que fue agregada a los folios 04, 05 y 06.
• Folio 07, Consta auto de fecha 13-06-2002, mediante el cual el Tribunal Admite la Demanda. Se ordena citar a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que comparezca al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que se imponga y de contestación a la Demanda. Se ordena librar compulsa del Escrito de la Demanda y junto con Boleta entregarlo al Alguacil, para que practique la citación ordenada.
• Folio 08, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada.
• Folio 09, en fecha 20-06-2002, consta Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandante, a los ABOGADOS LUCINDO HERRERA P. y CELIA F. HERNANDEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.086 y 90.118, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.460.170 y 5.976.414, respectivamente.
• Folio 10, en fecha 09-07-2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta y recaudos que le fueron entregados para practicar la Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar. Se agregaron a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
• Folio 17, en fecha 09-07-2002, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita la notificación de la Parte Demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 10-07-2002, inserto al folio 18, se agregó copia de la Boleta librada al folio 19.
• Folio 20, en fecha 16-07-2002, la Secretaria Accidental deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandada, consignó copia de la misma, la cual se agregó al folio 21.
• Folios 22, 23, 24 Y 25, consta escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 19-07-2002, por la Abogada MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Opuso Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 y Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentación que fue agregada a los folios 26, 27 y 28.
• Folio 29, consta diligencia de fecha 26-07-2002, mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita al Tribunal rechazar las cuestiones previas invocadas por la Parte Demandada, en el escrito que corre inserto a los folios 22, 23, y 24.
• Folio 30, Consta diligencia de fecha 26-07-2002, mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada Maridel Ortega, consigna en siete folios útiles y anexos, Escrito de Promoción de Pruebas.
• Folio 31, Consta diligencia de fecha 29-07-2002, mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado Lucindo Herrera, consigna en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas, se agrego al folio 32.-.
• Folio 33, consta decisión de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de la Demanda.
• Folio 34, Consta auto de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el Escrito de Pruebas y sus recaudos, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Se agregó a los folios 35 y 36, sus recaudos quedaron agregados a los folios 37, 38, 39, 40 y 41.
• Folio 42, Consta auto de fecha 30-07-2002, mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, las Pruebas Promovidas por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada Maridel Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.216. Se fijó oportunidad para la Evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Domingo Navarro y Andrí Jiménez.
• Folio 43, Consta auto de fecha 30-07-2002, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir las pruebas presentadas por el Apoderado Actor LUCINDO HERRERA, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea. .
• Folios 44, Consta el acto de Evacuación del Testimonial del Ciudadano Domingo Alberto Navarro Colmenárez.
• Folios 45, Consta el acto de Evacuación del Testimonial del Ciudadano Andris Ramón Jiménez Rodríguez.
• Folio 46, En fecha 06-08-2002, el Abogado Lucindo Herrera P., con el carácter que consta en autos, solicita copia simple de los folios 44 y 45, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 47.
• Folio 48, Consta diligencia suscrita por la Apoderada Demandada Maridel Ortega, mediante el cual consigna en dos (02) folios Escrito de Informe, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se anexo a los folios 49 y 50.
• Folio 51, Consta diligencia suscrita por el Apoderado Actor Lucindo Herrera, mediante el cual consigna en tres (03) folios Escrito de Informe, de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se anexo a los folios 52, 53 y 54.
• Folio 55, El Apoderado de la Parte Demandante, solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 56. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Demandada, de la cual se agregó copia al folio 57.
• Folio 58, El Alguacil consigna debidamente firmada Boleta de Notificación de la Parte Demandada, se agregó al folio 59.
• Folio 60, El tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 61, 62, 63 y 64 , El Tribunal dicto decisión en la cual ordena: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE LA OPORTUNIDAD PARA QUE LA PARTE ACCIONADA DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al referido auto emitido por este tribunal en fecha: 29-07-2002, se ordeno notificar a las partes se libraron Boletas de Notificación a los folios 65 y 66.
• Folios 67, El Alguacil consigno firmada y fecha Boleta de Notificación correspondiente al Ciudadano: José Ortega, se agrego al folio 68.
• Folios 69, Compareció el Apoderado Actor y se dio por Notificado de la decisión dictada en la presente causa.
• Folios 70, En fecha 02-12-2002, el Abogado Lucindo Herrera P., con el carácter que consta en autos, solicita copia simple de los folios 61, 62, 63 y 64, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 71
• Folios 72, En fecha 04-12-2002, El Alguacil consigno Boleta de Notificación del Ciudadano: LUIS ENRIQUE MUJICA, conforme a la diligencia inserta al folio 69, se anexo a los folios 73 y 74.
• Folio 75, Consta diligencia de fecha 04-12-2002, mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada Maridel Ortega, consigna en dos folios útiles y anexos en siete, Escrito de Promoción de Pruebas, se anexo a los folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
• Folios 85, En fecha: 05-12-2002, el Abogado Lucindo Herrera, con el carácter que consta en autos, Apela de la Decisión dictada en la presente causa.
• Folios 86, Por auto el Tribunal oye en un solo efecto la Apelación formulada por el Apoderado Actor.
• Folios 87, En fecha: 17-12-2002, el Abogado Lucindo Herrera, con el carácter Acreditado en autos, señalas las copias a saber a los fines de la apelación.
• Folios 88, El Apoderado de la Parte Demandante, solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 89. Se libraron Boletas de Notificación a las Partes la cual se agregó copia a los folios 90 y 91.
• Folio 92, El Alguacil consigna debidamente firmada Boleta de Notificación de la Parte Demandada, se agregó al folio 93.
• Folios 94, El Alguacil consigna debidamente firmada Boleta de Notificación de la Parte Demandante, se agregó al folio 95.
• Folios 96 y 97, Por auto el tribunal señala las copias a los fines de la apelación interpuesta por la parte actora.
• Folios 98, En fecha: 09 de Abril de 2003, se remitió Oficio 2640-260 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folios 99, En fecha: 01 de Diciembre de 2003, la Abogado Maribel Ortega, con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de los recibos consignados en el folio 37se agregue en autos y se devuelva la original, lo cual se acordó al folio 100.
• Folios 101, En fecha: 29-01-2004, la Abogado Maribel Ortega, con el carácter acreditado en autos, retira conforme la copias solicitadas.
• Folios 102, En fecha: 10 de Marzo de 2005, se da por recibido oficio N° 2005-S-287, de fecha: 11 de Febrero de 2005, emanado del JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, donde remiten anexo asunto KPO2-R-2003-000353, el cual se anexo a los folios 103 al 221 ambos inclusive.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la introducción del libelo de la demanda incoado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA y asistido por el abogado LUCINDO HERRERA, ambos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
1. Que fue trabajador rural permanente del Ciudadano JOSE ORTEGA, comenzó a prestar sus servicios, como obrero agrícola en la selección, carga y descarga de cebollas desde el día 01 de marzo de 2001, hasta el 03 de abril de 2002, por lo que tiene un (1) año y un (01) mes Y (1) un día a la orden del Sr. Ortega.
2. Con un horario diurno de7:00am hasta las 5:00 de la tarde, y generalmente con horas nocturnas hasta las 12 de la noche y 5:am, cuando las circunstancias lo requerían.
3. Que fue despedido sin causa justa por el Ciudadano JOSE ORTEGA.
4. Que para el momento de la culminación de su relación laboral devengaba un salario diario de bs.4.840,00.
En consecuencia demanda que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales las siguientes cantidades:
ART.108....45 Días de Antigüedad a razón de Bs.5.041,16
para un total de Bs.226.852,20
ART.125....30 Días de Indemnización a razón de
Bs.5.041,66 para un total de Bs.151.234,80
ART.125....45 Días de Indemnización de Preaviso
a razón de Bs.5.041,16 para un total de Bs.226.852,20
15 Días de Vacaciones a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs. 72.600,00
7 Días de Bono Vacacional a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs. 33.880,00
1,90 Días de Vacaciones fraccionadas
a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs. 9.196,00
03 Días de Descanso a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs. 14.520,00
3.75 Días de Utilidades a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs. 18.150,00
Lo que da un total de deuda por concepto de Prestaciones Sociales de Bs.753.285,20
5. Indica el actor que ha realizado diligencia para que el patrono cumpla con su obligación pero se ha negado aduciendo que no tiene dinero. Anexa al Libelo marcado "A" cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara.
Por todo los alegatos esgrimidos en el Escrito libelar demanda como en efecto demanda al Ciudadano JOSE ORTEGA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.753.285,20 al ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA, por concepto de Prestaciones Sociales. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva
Con todos los pronunciamientos de Ley y que el Tribunal declare la indexación monetaria y que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Admitida la demanda se ordena emplazar la parte demandada a los fines de que de Contestación a la Demanda al tercer (3) día de despacho siguientes a la citación.
Estando dentro de la oportunidad el Demandado antes de dar contestación a la demanda opone como Punto Previo:
a) Opone la Cuestión Previa de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica la apoderada de la parte accionada que su poderdante es trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L. y era para ese entonces encargado de los trabajos de selección y distribución de cebollas y le daba ordenes a los trabajadores ocasionales que empleaba la empresa para la carga, señala que es ilegítima la persona demandada por no tener el carácter de patrono del trabajador.
b) Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, indicando que la parte actora en su escrito libelar la parte actora demanda a una persona natural, siendo que es una persona jurídica la legitimada para responder sobre las obligaciones contraídas en el ejercicio de su gestión. Así mismo el ordinal 4to ejusdem, señala que indicaron datos inexactos en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y en cuanto al salario devengado.
c) Seguidamente indica la apoderada que el accionante Ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA, laboró para la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L., como trabajador permanente cuando la empresa compraba o distribuía mercancía y se le pagaba a los trabajadores dependiendo del rendimiento en la carga y la descarga y selección de la cebolla sin ningún tipo de horario.
En el renglón de los hechos falsos y contradictorios la demandada señala:
1. Niega, rechaza y contradice que el trabajador, fuese trabajador permanente de su poderdante José Ortega.
2. Niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviese u horario de 7:00am hasta las 5:00pm, por cuanto trabajó para la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
3. Niega, rechaza y contradice que el trabajador comenzara a trabajar desde el 01 de Marzo de 2001, indica que laboró a partir del día 03 de septiembre de 2001.
4. Niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviese un salario diario de Bs.4.840,00, indica que este ciudadano cobraba por rendimiento y producción, es decir a destajo.
5. Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiese realizado muchos esfuerzos para que el patrono cumpliera con el pago correspondiente, por la relación laboral que existió, alega que lo cierto es que ya le fueron cancelados por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L.
6. Niega, rechaza y contradice los conceptos y beneficios que no especifica el trabajador de manera alguna, de la siguiente manera:
No es cierto que le correspondan 45 Días de Antigüedad para un total de Bs.226.852,00, alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado.
No es cierto que le correspondan 30 Días de Indemnización para un total de Bs.151.234,80 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
No es cierto que le correspondan Indemnización por preaviso para un total de Bs.226.852,20 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
No es cierto que le correspondan 15 Días de vacaciones para un total de Bs.72.600,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
No es cierto que le correspondan 07 Días de Bono Vacacional para un total de Bs.33.880,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
No es cierto que le correspondan 1.90 Días de vacaciones fraccionadas para un total de Bs.9.196,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
No es cierto que le correspondan 03 Días de Descanso para un total de Bs. 14.520,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
No es cierto que le correspondan 3.75 Días de Utilidades para un total de Bs. 18.150,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude por concepto de Prestaciones Sociales de Bs.753.285,20, al trabajador ocasional alega que ya le fue cancelado por la empresa en relación al tiempo que laboró, es decir siete meses como trabajador ocasional, siendo esto aceptado por el trabajador de manera espontánea y conforme al objetar el recibo de utilidades de fin de año como trabajador ocasional.
Señala la apoderada accionada que el trabajador está incurriendo en un enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 1184 del Código Civil.
Indica que no es cierto por lo que rechaza, niega y contradice que el Tribunal deba declarar la indexación monetaria señala que el presente proceso es inoficioso indica que estos conceptos fueron cancelados.
Señala que no es cierto y por lo tanto falso que deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, y solicita que dicha contestación sea substanciada conforme a derecho y que dicha demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por ser manifiestamente infundada.
En fecha 26 de Julio de 2002, el apoderado actor comparece y rechaza las Cuestiones Previas invocadas por la parte accionada, alega que su poderdante laboró para la persona natural es decir al Ciudadano JOSE ORTEGA y no para la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
El Tribunal en fecha 29 de Julio de 2002 revisadas como fueron las actas que conforman el expediente declaró sin lugar las Cuestiones Previas promovidas.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a la regla contenida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento del lapso de la comparecencia, sin que durante éste se haya logrado la conciliación, ni el convenimiento del demandado, decreta la apertura de pleno derecho del término probatorio, es decir que la causa queda abierta a prueba sin necesidad de decreto o providencia alguna por parte del órgano jurisdiccional, en consecuencia el vencimiento del lapso de la comparecencia, indica que ha comenzado a correr el período probatorio, por eso la fase alegatoria determina el objeto de la prueba. En efecto la fase alegatoria está integrada por el conjunto de hechos en los cuales el actor basa la pretensión que ejerce en contra del demandado y el conjunto de hechos con los cuales el demandado aspira a enervar o contrarrestar los hechos que su actor le imputa en la demanda. Ahora bien, todo ese conjunto de hechos, no van a sobrevenir esa primera fase alegatoria, por lo que van a fenecer en la misma, y solo aquellos hechos que, una vez contestada la demanda aun mantengan el carácter de hechos controvertidos irán al debate probatorio, de lo que se infiere que el objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido.
El fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba. Cuando el actor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar si aspira ver coronada con éxito su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba, o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga.
En resumen el fin de la fase alegatoria indica la apertura del período probatorio; cual es el objeto de la prueba y la distribución de la carga.
Se afirma con mucho acierto, que la fase probatoria es la mas importante dentro del proceso, por que de ella depende la decisión que deberá tomar el Organo Jurisdiccional. De nada sirven los alegatos expuestos de la manera mas diáfana, o ser titular de un derecho controvertido, si en el debate probatorio no sabemos demostrar el mismo, de allí sabiamente se ha dicho que la importancia de las pruebas radica en hacerle saber al Juez que conoce la verdad gracias a ellas. Es por lo que podemos definir la prueba como: La razón o argumento, tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de hecho.
El objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de pruebas.
Se hace necesario precisar esta regla básica. En efecto, la finalidad de la prueba es llevar la convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el Juez ignora, vale decir, lo que se persigue a través de la actividad probatoria es provocar la convicción del Juez en torno a la existencia de un hecho.
Los hechos constituyen la razón de la prueba, ésta va destinada a demostrar la existencia de los mismos.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes de este Juicio consignaron escritos contentivos de Pruebas que se resumen de la siguiente manera:
El apoderado de la Parte accionada consigna dentro del lapso legal Escrito contentivo de Pruebas en donde:
PRIMERO: Promuevo el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a su poderdante contenida en el escrito de Contestación de la demanda.
SEGUNDO: Promueve el valor y el mérito contenido en la copia del Documento Constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA CONCEPCION S.R.L.
TERCERO: Promueve el valor y el mérito contenido en los recibos de cobro del Accionante DE FECHA 10-12-01 Y 08-01-02 a la empresa DISTRIBUIDORA CONCEPCION S.R.L.
CUARTO: Promueve el valor y el mérito del testimonio del Ciudadano DOMINGO NAVARRO, identificado en autos.
QUINTO: Promueve el valor y el mérito favorable del testimonio del Ciudadano ANDRI JIMENEZ, identificado en autos.
Presentados oportunamente el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, fueron admitidas las mismas, por no ser contrarias a Derecho ni al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó la oportunidad para evacuar la prueba testifical.
El apoderado de la Parte accionante consigna dentro del lapso legal Escrito contentivo de Pruebas en donde:
PRIMERO: Promuevo el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a la pretensión de cobro de prestaciones sociales de su representado.
SEGUNDO: Promueve el valor y el mérito del testimonio del Ciudadano JOSE LEONARDO TORREALBA JIMENEZ y DANNYS RAYMON GARCÍA HERNANDEZ, identificados en autos.
Presentado extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas por la parte accionante, el Tribunal se abstiene de admitirla.
Evacuadas por la parte accionada la testimonial del ciudadano DOMINGO NAVARRO e identificados en autos, siendo conteste en relación al interrogatorio formulado por el promovente y el repreguntante al afirmar que el accionante se desempeñaba como obrero pasador de cebolla en la DISTRIBUIDORA CONCEPCION, que no tenia horario fijo, que se trabajaba a veces de día a veces de noche y que el Sr. JOSE ORTEGA era su jefe inmediato dentro de la empresa y no existiendo contradicción alguna esta Operadora Judicial las aprecia y da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
Evacuadas por la parte accionada la testimonial del ciudadano ANDRIS RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ identificado en auto, y en virtud de que entre la segunda pregunta y la tercera repregunta existe contradicción, la misma se desecha de conformidad a lo previsto en el artículo 408 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la presente testimonial de conformidad a lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Estando en la oportunidad para presentar informes las partes presentaron sus informes.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, se dicta sentencia reponiendo la causa al estado en que se fije la oportunidad para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda. Y en la misma sentencia quedó fijada la oportunidad para la contestación al segundo día despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, la parte accionante consigna escrito contenido de Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no contestó la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, la parte actora Apela de la decisión.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal Distribuidor.
En fecha 10 de marzo de 2005, se da por recibo, las copias certificadas remitidas por el tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en donde confirma la decisión dictada en fecha En fecha 27 de Noviembre de 2002 y por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto, y por cuanto el juicio no se paralizó, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia al 5to día siguiente.
UNICO
Esta Juzgadora observa que la accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición del trabajador y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso al Ciudadano JOSE ORTEGA, plenamente identificado en auto.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, la parte demandada en este juicio, se limitó a interponer cuestiones previas y no contestó al fondo de la demanda, precluyendo su lapso para la misma por lo cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se observa, para la determinación de lo solicitado:
I. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada no contestó la demanda por lo que se tiene al accionante como trabajador del Ciudadano JOSE ORTEGA. Y ASI SE DECIDE.
II. Queda comprobada la relación laboral, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba./ Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.. Y ASI SE DECIDE.
III. En aplicación al Principio consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, INDUBIO PRO OPERARIO, en virtud de que nada se probó en autos en relación a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral se tiene como fecha de inicio de la Relación Laboral el 01 de marzo de 2001, y fecha de culminación el 03 de Abril de 2002, toda vez que en el juicio quedó plenamente comprobado la relación laboral, lo que conlleva necesariamente al pago de unas prestaciones sociales, Y ASI SE DECIDE.
IV. En lo atinente al Salario devengado por el trabajador queda estipulado el señalado por el actor en la cantidad de Bs.4.840,00, toda vez que no fue rebatido por la parte accionada, en consecuencia queda firme. Y ASI SE DECIDE.
V. En relación al horario del trabajador queda estipulado el señalado por el actor en el escrito libelar que iniciaba su labor a las 7am hasta las 5pm. ASI SE DECIDE.
VI. Se evidencia de las actas la procedencia del pago de las Prestaciones Sociales adeudadas.
Finalmente hechos como han sido las anteriores argumentaciones y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar por ningún medio procesal la no existencia de la Relación Laboral, siendo en consecuencia procedente el pago de las Prestaciones Sociales pendientes, así como su respectiva indexación; en consecuencia es impretermitible para quien juzga declarar la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las siguientes consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.418.061, domiciliado en la Avenida 22 entre Calles 10 y 11, Barrio La Ermita, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUCINDO HERRERA P. y CELIA F. HERNANDEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.086 y 90.118, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.460.170 y 5.976.414, respectivamente, con domicilio Procesal en: Avenida 6 entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano: JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.230, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia Cabo Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARIDEL ORTEGA y ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.216. y 90.085, respectivamente de este domicilio.
En Consecuencia:
PRIMERO: Se Ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales del Ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MUJICA, tomando como fecha de inicio de la Relación Laboral el 001 de marzo de 2002, y fecha de culminación el 03 de Abril de 2002, tomando como Salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs.4.840,00, y con un horario de 7am hasta las 5pm.
SEGUNDO: Se ordena Una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, con su respectiva indexación, para lo cual se ordena Oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, para la realización de la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiocho días del mes de Marzo del año 2005. Años 194ª y 146ª de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00am.
LA SECRETARIA
ABOG. MARILUZ CASTEJON
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