Quíbor, 09 MARZO DEL 2005.
194° y 146°
EXP. N° 1937
DEMANDANTE: ABOGADO JOSÉ LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.987.371, domiciliado en la carrera 5, N° 15-53, Urbanización Pío Tamayo de la Ciudad de El Tocuyo Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.317,actuando en procuración del ciudadano GERMAN DE LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.534.085, actuando en representación de la Firma Mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A., (SUCASA), inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 11 de julio de 1996, bajo el N° 55, tomo 24-A.
DEMANDADO: MANUEL ANGEL RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-570.954, domiciliado en la Urbanización El Estadio, calle 5, casa N° 74-85, Quibor, Estado Lara.
APODERADOS: Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.263, y los ABOGADOS: JORGE RODRÍGUEZ, YEDALI ARANGUREN, CELIA HERNÁNDEZ, Y COROMOTO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nos: 90.085, 90.416, 90.118, y 14.019, respectivamente
MOTIVO: JUICIO COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA
Folios 01: Consta escrito de la Demanda interpuesta por el Abogado José Luis Duarte Rodríguez, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano German de León Álvarez, actuando en representación de la firma mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A., SUCASA, debidamente identificados en autos, en anexos copia fotostática del Registro Mercantil y una letras de cambio signada con el N 020678, identificadas en autos , folios 2 y 3 respectivamente
Folio 04: En fecha 11 de Junio del 2004, el Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, y ordena librar la respectiva boleta de intimación, la cuál se libro al folio 5. .
Folio 06: Estampo diligencia el abogado José Luis Duarte, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor, para practicar el embargo preventivo, mediante el cuál solicita medida de embargo preventivo solicitado en autos
Folio 07: Por auto de fecha 16 de Junio del 2004, este Tribunal acuerda lo solicitado, y decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y se libro respectivo cuaderno de mandamiento y se remite con oficio N° 2640-490, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Folios 08,09, respectivamente-
Folio 10: Consta auto de fecha 17 de Junio del 2004, mediante el cual el Tribunal Revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 11 de junio del 2004, en lo que se refiere a los numerales segundo y tercero, dejando sin efecto el recibo de citación y el cuaderno de medidas librados en autos, folios 11 al 22, ambos inclusive.
Folio 23: Por auto de fecha 17 de Junio del 2004, el Tribunal Decreta Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y se ordenó librar el respectivo cuaderno de de embargo, y se remite con oficio al Juzgado de Ejecución de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara., folios 24 y 25 respectivamente.
Folio 26: Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cuál consigno boleta de intimación firmada y fechada por Manuel Rodríguez, cursa al folio 27.
Folio 28: Consta diligencia suscrita por Manuel Antonio Rodríguez, C. I. N° 7.468.263, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Ángel Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, IPSA N° 90.085, consigno en cuatro folios escrito de la contestación a la demanda y en la misma opone cuestión previa folios 29, 30, 31 y 32, respectivamente-.
Folio 33: Consta escrito por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Ángel Rodríguez, asistido del abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificados en autos, consigno al los folios 34, 35, 36, respectivamente poder que le fuera conferido a su favor por el ciudadano Manuel Ángel Rodríguez.
Folio 37: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, y mediante la cuál confiere poder apud-acta a los abogados Jorge Rodríguez, Yedali Aranguren, Celia Hernández, y Coromoto Rodríguez, plenamente identificado
Folio 38: Consta escrito , debidamente suscrito por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, apoderado del ciudadano Manuel Ángel Rodríguez, representado por el abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificados en autos, y mediante la cuál formaliza la tacha y consigno un anexo marcado “ A “ folio 39.
Folio 40: Consta diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, mediante la cuál ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
Folio 41: Consta auto de fecha 26 de enero del 2005, mediante el cuál se deja constancia que la parte actora no asistió en hacer valer los documentos, objeto de la incidencia de autos.
Folio 42: Consta interlocutoria de fecha 15 de Febrero del 2005, mediante el cuál se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta.
Folio 43: Consta auto de fecha 08 de marzo del 2005 donde se agrega al expediente el respectivo Cuaderno de Medidas, agregado a los folios 44 al 70 ambos inclusive.
UNICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la Cuestión Previa contenida en el Artículo 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en este Juicio y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de que no hubo subsanación voluntaria por parte de la parte demandante, ni alegada prueba alguna que le beneficiare en el lapso fijado para tal fin y Ordena a la parte demandante que dentro del lapso de cinco días subsane la Cuestión Previa Opuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a decidir la presente causa es importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales contenidas en el libro del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, que dice:
“...En el caso de que precluya el lapso de 5 días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”, es decir, que el proceso termina de manera anormal.
Agrega la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el demandante podrá volver a proponer la demanda, solamente después que hayan transcurrido 90 días continuas contados a partir de la extinción d el proceso anterior.
En esta hipótesis la Sala de Casación Social en Sentencia Nro.184 del 26 de Julio de 2001, a considerado procedente la condenatoria en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“La confusión del formalizante proviene de que la decisión que declara extinguido el proceso, y no la que declara procedente la Cuestión Previa si tiene apelación y casación pues pone fin al juicio, y como tal es objeto del presente recurso de casación.
La disposición aplicable a las costas en el caso es el artículo 274 ejusdem: “ La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” La regla del artículo 281 relativa a las costas del recurso solo rige el supuesto de que no habiendo vencimiento total en la incidencia o proceso se condena en costas de la Alzada a quien apeló infructuosamente.
Por tanto extinguido el proceso corresponde al demandante el pago de las costas del proceso fallido, no solo de la apelación.....”
SEGUNDO: Estando dentro del lapso legal, el apoderado de la parte demandante Abogado JOSE LUIS DUARTE, identificado en autos, NO SUBSANA la Cuestión Previa Opuesta, en consecuencia se tiene como no subsanado el defecto de forma. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Finalmente en virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto la parte demandante no subsanó en el lapso previsto la Cuestión previa declarada Con Lugar, en fecha 15 de Febrero de 2005, desobedeciendo la orden del Tribunal en donde le ordenaba subsanar en el término de cinco días a contar desde el auto de esa misma fecha, este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO el proceso, produciéndose los efectos señalados en el artículo 354 y 271 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Incoado por el ABOGADO JOSÉ LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.987.371.domiciliado en la carrera 5, N° 15-53, Urbanización Pío Tamayo de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A,bajo el N° 68.317,actuando en procuración del ciudadano German de León Álvarez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.534.085.actuando en representación de la firma Mercantil Suministros Agrícolas Canarias S.A.,(SUCASA), inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 11 de julio de 1996, bajo el N° 565, tomo 24-A En contra del ciudadano MANUEL ANGEL RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la: Cédula de Identidad N° E-570.954, domiciliado en la Urbanización El Estadio, calle 5, casa N° 74-85, Quibor, Estado Lara. APODERADOS: Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.263, y los abogados: JORGE RODRÍGUEZ, YEDALI ARANGUREN, CELIA HERNÁNDEZ, Y COROMOTO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nos: 90.085, 90.416,90.118, y 14.019, respectivamente Y se declara la expresa condenatoria en costas a la parte demandante calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, conforme a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2005, Años 194° y 146° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:15PM
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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