Quíbor, 09 de Marzo de 2005.
194° y 146°
EXP. N° 692
PARTE SOLICITANTE: SILVIA PINEDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, Casada, de ocupación oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.600.604, de este domicilio.
PARTE OBLIGADA: EZIO JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.592.286, residente en la calle 13 Nro.29. Quíbor Dtto. Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx
JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
UNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es necesario realizar las siguientes consideraciones y Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente signado con el Nro.692, se observó:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Julio de 2004, el Obligado Alimentario diligencia solicitando cesen las retenciones que se le viene haciendo del sueldo por concepto de Pensión de Alimentos y que se deje sin efecto la orden que se dio para que descuenten los aguinaldos, gastos de útiles escolares y uniformes y de las Prestaciones Sociales alega que sus hijos ya son mayores de edad y ninguno de los dos está estudiando.
SEGUNDO: El Tribunal vista la diligencia se abstiene de proveer lo conducente hasta tanto se efectúe una entrevista entre las partes, que se fijó en ese mismo auto. Y se acordó citar a las partes.
TERCERO: En fecha 29 de Julio de 2004, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la entrevista entre las partes, la solicitante no compareció ni por si ni por apoderado alguno, por su lado el obligado compareció y ratificó en la solicitud que hiciera en fecha 12 de julio de 2004 y pide nuevamente se oficie al ante empleador a los fines de que cesen las retenciones, e indica nuevamente que sus hijos son mayores de edad y no están estudiando.
CUARTO: El Tribunal en fecha 30 de Julio de 2004, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente en donde se evidencia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en este juicio ya han alcanzado la mayoridad y citadas como fueron las partes para que se llevase a cabo la entrevista pertinente no asistieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se acordó dejar sin efecto las retenciones ordenadas sobre el sueldo, utilidades, prestaciones y demás beneficios.
QUINTO: En fecha 09 de febrero de 2005, se da por recibido y se agrega al expediente oficio remitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Oficina de Recursos Humanos, en donde se indica que se tomó nota de lo encomendado y se procedió a dejar sin efecto la medida de embargo acordada.
SEXTO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la pensión alimentaria acordada en virtud de la obligación impretermitible que tiene todo padre de coadyuvar en la educación integral de sus hijos, feneció en relación a los Adolescentes ELIAS RENE Y ELIAS DAVID CALDERON PINEDA, al cumplir la mayoridad según quedó demostrado con partidas de nacimiento constante en actas, y por cuanto no se puede establecer extensión de la Pensión en virtud de que los beneficiarios interesados no acreditaron su cualidad de estudiantes por ante este Juzgado, no queda mas a esta Operadora de Justicia que considerar procedente la solicitud de la parte obligada y en consecuencia declarar extinguido el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL Procedimiento por Pensión de Alimentos, incoado por LA SOLICITANTE SILVIA PINEDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, Casada, de ocupación oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.600.604, de este domicilio. En contra de EZIO JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.592.286, residente en la calle 13 Nro.29. Quíbor Dtto. Jiménez del Estado Lara. En beneficios de los adolescentes ELIAS RENE y ELIAS DAVID CALDERON. Expídase copia certificada de la presente Sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el Artículo 248 del Código de Procedimientos Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Jiménez, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Quíbor, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° y 146° Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZ
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE.
LA SECRETARIA
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la Sede del Despacho, siendo las 2:00 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado. (Conste)
LA SECRETARIA
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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