REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-51
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CESAR NOLAZCO MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.490 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.834 y 61.666, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: BIOFARMA C.A. inscrita en fecha 25 de Enero de 1995, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 9066, Tomo 75 del Libro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ y HUMBERO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.211 y 28.877, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Cesar Nolazco Mora Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.490 y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales Carmen Luisa Duran y Alexis José Bravo León, en contra de la sociedad mercantil Biofarma C.A.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Nolazco Mora Pernia, en contra de la sociedad mercantil Biofarma C.A., plenamente identificados en autos, en virtud a la declaratoria con lugar de la excepción de cosa juzgada, por la celebración entre las partes de transacción laboral debidamente homologada por la autoridad administrativa en fecha 04 de agosto de 2003, incorporada a los autos por ambas partes. Contra dicha sentencia la apoderada judicial del accionante, ejerce recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 23 de febrero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2005, en donde se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero del 2005.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declara sin lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales en virtud a la declaratoria de la excepción de Cosa Juzgada.
De analizar la presente acción, tenemos que el ciudadano Cesar Nolazco Mora Pernia parte actora, demanda una serie de derechos laborales constituidos por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos salariales constituidos por el pago de días sábados, domingos y feriados y la incidencia de cada uno de ellos en los conceptos laborales que se generaron durante la relación laboral. No obstante, y con ocasión a procedimiento de calificación de despido instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara las partes de común acuerdo celebran transacción laboral con la finalidad de dar por terminado el referido procedimiento.
Del escrito libelar se desprende de manera clara la pretensión del actor, quien considera que la transacción que dio por terminada la relación laboral contiene argumentos excluyentes en cuanto al motivo de finalización de la relación laboral y asimismo consideró que los conceptos pagados fueron calculados con un salario irreal y excluyó del pago los salarios correspondientes a los días sábados, domingos y feriados en cuanto a la parte variable de su salario. En razón a la pretensión deducida se hace necesario analizar en primer lugar la transacción celebrada por las partes y el alcance de la cosa juzgada en relación a la misma, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La institución de la transacción constituye el principal medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente, en el ámbito civil ha sido definida en el Código Civil en la forma que de seguidas se transcribe:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
En materia laboral ha sido regulada expresamente la transacción en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 el cual textualmente reza:
Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
La anterior disposición se encuentra en perfecta armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constitucionalmente ha sido recogido en la disposición numero 89 de nuestro texto Constitucional, el cual expresamente enuncia:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…omissis…)
El precepto constitucional contenido al ordinal segundo del articulo previamente trascrito, constituye uno de los pilares del derecho del trabajo universalmente admitido, en el cual encuentra máxima expresión el poder tuitivo del Estado y de manera categórica contiene una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación del trabajo.
Ha sido considerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.
La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo siguiente:
Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
En el caso concreto, se observa que el mismo trabajador accionante, ciudadano Cesar Mora, asistido del abogado en ejercicio Alexis Bravo León, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 07 de marzo del 2003. En esa oportunidad estableció en el capítulo II de los hechos inserto al folio 22, que el salario para el momento en que se produce el despido era de Bs. 1.350.000 mensuales, conformado por una parte fija y una parte variable debidamente discriminada;
El procedimiento administrativo interpuesto, terminó por auto composición procesal, mediante transacción suscrita entre el trabajador Cesar Mora, asistido del Procurador del Trabajo José María Rubio Bencomo y la empresa BIOFARMA C.A., representada por el Abg. Pedro Pallota Vásquez, donde ambas partes hacen recíprocas concesiones después de haberse finalizado la relación de trabajo y haberse establecido un salario de Bs. 700.000 mensuales. A solicitud de parte la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04 de agosto del 2003 imparte su homologación, dándole efecto de cosa juzgada a la transacción suscrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento.
Cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Una vez homologada la transacción realizada por las partes, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe mencionar que en modo alguno se demostró que en la celebración de la transacción existiera algún vicio del consentimiento, a contrario, en relación a la misma sólo se denuncian argumentos excluyentes que no son suficientes para atacar la validez del acto per se , a contrario se denota del instrumento inserto entre los folios 138 al 142 que se identifican plenamente a las partes, se determina una relación de trabajo el cual se inicia el 15 de julio de 1998, hasta el 11 de julio del 2000 cuando se le pone fin a la relación laboral y finalmente se desincorpora el trabajador al cargo que venía desempeñando. Se establece de una manera clara, sin contravención de algún tipo que el salario último devengado era la cantidad de Bs. 700.000 mensuales, por lo que en atención al tiempo de servicio y al salario le corresponde por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre la antigüedad, reporte de gastos, salarios caídos, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 20.329.395,99; lo cual reconoce que adeuda, cierta cantidad de dinero por concepto de préstamo y pago al INCE, lo que arroja un total final de Bs. 19.255.595, 99.
Finalmente, luego de discriminados los derechos y montos proyectados, la parte accionada estima que los derechos adeudados ascienden a la suma de Bs. 14.029.326,49, pero que finalmente ofrece en pago para evitar un posible y eventual juicio la cantidad de Bs. 18.000.000, monto que declara recibir el trabajador en ese acto.
Este juzgador haciendo contraste con el libelo que encabeza el presente juicio observa que el mismo trabajador con el mismo patrocinante jurídico, ahora determinan un salario distinto al establecido en la reclamación incoada ante el organismo administrativo, lo que obviamente incide en el cálculo de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo y que ya han sido pagados, amén de otras diferencias como salarios variables retenidos, incidencia en días sábados, domingos y feriados, diferencias de salarios caídos, días acumulables, bono vacacional, en fin esta diferencia salarial que hoy trae el actor pretendiendo desconocer tanto a la establecida en la solicitud de reenganche como en los salarios convenidos y transados ante la Inspectoría del Trabajo, como factor de cálculo de los demás derechos, causa una notable inseguridad jurídica para la parte accionada quien incluso convino en pagar más de lo adeudado para precaver eventuales juicios.
Establecido lo anterior, es oportuno acotar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, por ello es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en relación a los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, donde precisó lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningun otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”
De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:
"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."
En aplicación de los criterios jurisprudenciales previamente trascritos corresponde al Juez laboral, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de trabajo, cuando ha sido alegado y probado la celebración de una transacción debidamente homologada, hacer lo siguiente: “determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.”
En este sentido, esta Superioridad verifica que tal transacción se ha hecho de forma escrita, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendido. No hay dudas acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya han sido explanados, en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora que rige a la celebración de las transacciones laborales se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Corresponde, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia verificar que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, en efecto del contenido de la transacción objeto de análisis se constata en su particular tercero la discriminación irrefutable de los conceptos contenidos, entre los cuales se encuentra antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas al presente año, horas extras, días feriados, bono nocturno, salarios caídos, diferencia de salarios, intereses sobre prestaciones, de lo cual se colige que resultan los mismos conceptos contenidos en la pretensión que encabeza el presente expediente.
Por consiguiente al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente pagados en su debida oportunidad. Se CONFIRMA la declaratoria de COSA JUZGADA de la sentencia recurrida. Respecto a las costas condenadas por la instancia, este tribunal considera que al no tener el actor un salario superior a los tres salarios mínimos, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0018, de fecha 22 de febrero del 2005 y como quiera que la misma transacción, que hoy le damos efecto de cosa juzgada, estableció de salario la cantidad de Bs. 700.000,oo, en estricta aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente dicha condenatoria, por lo que se REVOCA la sentencia recurrida en lo que respecta a este punto. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de enero del 2005, por la abogada CARMEN LUISA DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de enero de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de COSA JUZGADA de la sentencia recurrida.
Se REVOCA la sentencia recurrida, sólo en lo concerniente a la condenatoria en costas al trabajador, quien es exonerado de su pago en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 10:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-70
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO SIVIRA, ALIRIRIO DE JESUS CORDERO y EMILIO JOSE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros V- 5.238.595, 2.306.777 y 4.067.360 , respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN, y JOSE MARTIN LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TOMAS COLINA, ALBA TORREALBA, LISET ROSALES, MARIELA BRAND, IVEIDA LOPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y MANUEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2005, por el abogado Andrés Eloy Parra V, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos Juan Alberto Sivira, Alirio De Jesús Cordero y Emilio José Castañeda en contra de La Alcaldía del Municipio Iribarren, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual se declaró la perención de la instancia.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de febrero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Doctrinariamente, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.
El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar y su diferimiento único de conformidad, éste ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en materia de avocamiento, según se desprende de doctrina casacional sostenida desde el 9 de agosto de 1995, reiterada en fecha 22 de abril de 1999 y de la cual se infiere igualmente que en caso de incorporación de un nuevo juez a la causa y siempre que las partes se encuentren a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador, debe dejar transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez.
De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que en el trámite de Primera instancia del presente proceso, se incorporó un Juez Temporal para decidir la causa, quien en efecto dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004. La juez sentenciadora no cumplió previamente con las formalidades de su avocamiento, a pesar de encontrarse incursa en causal de recusación tal como se desprende de autos y fue demostrado por el accionante recurrente.
En tal sentido observa esta Alzada que no consta de autos cuando la mencionada Juez Temporal, se avocó al conocimiento del presente juicio, pues correspondía al avocarse al presente juicio notificar a las partes de su incorporación a la causa, para que éstas una vez reanudado el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pudieran recusarla si lo estimaban procedente.
Tal situación comporta una irregularidad procesal que traduce quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento de orden público, que obliga a esta Superioridad a decretar la reposición de la causa al afectar el derecho a la defensa, ya que las partes no llegaron a tener conocimiento de la incorporación de un nuevo Juez, sino una vez ya dictada la sentencia, por tanto no existió para ninguna de las partes la posibilidad de recusar al Juez Temporal si estaba incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, además que estando el proceso paralizado, para su reanudación con un nuevo Juez era perentorio notificar esa actuación de las partes.
Observa este juzgador, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora recurrente, quien sin oportunidad alguna recibió una sentencia de un juez, sujeto pasivo de causales de recusación o de inhibición, plenamente demostrada a los autos.
Debió la juez Eugenia Espinoza Piñango, en primer lugar avocarse de la causa y ordenar librar sendas notificaciones a las partes para que estas ejercieran el derecho previsto en el la Ley en materia de recusación e inhibición, y no a contrario de lo cual hizo, al proceder a sentenciar la causa sin ningún tipo de respeto al ordenamiento procesal, decidió la causa declarando la perención de la instancia, sentencia que obviamente favorece a la accionada con quien mantuvo vínculos de trabajo como está demostrado entre los folios 101 al 103, inclusive. Nexo que se materializa con la facultad expresa que significó defender y sostener los derechos, acciones e intereses del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del acuerdo de fecha Julio del 2002.
Estando demostrado que la parte recurrente tenía razones suficientes para recusar a la Juez firmante de la sentencia recurrida y que para el conocimiento del mérito no llegó a avocarse nunca, es forzoso para esta alzada REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre del 2004 y ORDENAR al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Respecto a las otras denuncias, este tribunal se abstiene de pronunciarse. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de enero de 2005, por el abogado ANDRÉS ELOY PARRA V, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.071, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo la 10:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
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