REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-000224
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.004, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE|: BELKIS HIDALGO BRICEÑO Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.139 y 76.407, respectivamente.
DEMANDADA: EXPRESOS BAYAVAMARCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 33, Tomo 2-H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARITZA HERRERA PINTO, inscrita en IPSA bajo el Nro. 54.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2.005, por las abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Maria Victoria Uzcategui, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Ramón Vargas, en contra de la sociedad mercantil Expresos Bayavamarca S.R.L, sentencia en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 11 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2005, por las apoderadas judiciales de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la parte recurrente, alega que causas de fuerza mayor le impidieron acudir a dicha audiencia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Esta superioridad observa, que en fecha 09 de febrero del 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada Abogada Maritza Herrera Pinto, asimismo deja constancia que el actor no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que el juez de instancia declarara terminado el proceso.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
De no comparecer el demandante al llamado para la audiencia preliminar, se declarara el desistimiento del procedimiento estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, la representación judicial del demandante alega que el hecho que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar obedeció, una de ellas por encontrarse en la ciudad de Caracas desde el día 04 de febrero de 2005 y debido a las fuertes lluvias fue suspendida la salida de transporte terrestre lo que impidió su retorno a al ciudad de Barquisimeto, mientras que la coapoderada alega que le sobrevino quebranto de salud a su hijo ocasionado por asma bronquial, para lo cual acompaña constancia médica.
Resulta evidente, la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Observa ésta Superioridad en relación a los hechos alegados por la primera de las coapoderadas, abogada Maria Victoria Uzcátegui, que si bien es cierto que pretende demostrar la imposibilidad de retornar a la ciudad de Barquisimeto por problemas atmosféricos que causaron estragos en la amplia geografía nacional y que por ser hecho notorio comunicacional no revisten de mayor prueba, considera esta Superioridad que ha debido demostrar su permanencia fuera de la ciudad, y de autos se observa que lo único que hace evidenciar que se encontraba en la ciudad de Caracas son su dichos los cuales por si solos no pueden ser valorados por éste Juzgador.
En cuanto a la documental incorporada a los autos por la abogada Belkis Hidalgo en la cual pretende sustentar la fuerza mayor que ocasionó su incomparecencia a la audiencia preliminar, no logró a través de ella demostrar dichas causas, no obstante resulta obligatorio analizar la prueba traída a los autos.
La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.
Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos como documentos públicos, y documentos privados, estos últimos son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.
Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, alega que su hijo presentó problemas de salud que le impidieron llegar a la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos constancia médica.
Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar la prueba documental indicada supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte recurrente, no trajo al suscritor de la referida documental a objeto de ratificarla en la audiencia oral de segunda instancia conforme lo ordenado por la ley adjetiva laboral, esta Superioridad debe desechar esta documental, concluyendo definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia.
En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, en fecha 16 de febrero de 2.004 en contra de la sentencia del Juzgado segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2.004. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2005, por las abogados BELKIS HIDALGO y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 09 de febrero de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 2:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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