REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo del 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000225

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: JOSE ANGEL NILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.907 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 42.953 y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA NACIONAL DE TEATRO ALVARO ROSSON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000225


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL NILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.907 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA NACIONAL DE TEATRO ALVARO ROSSON.

En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes; posteriormente en fecha 11 de febrero de 2005, habiendo vencido el lapso de subsanación “sin que la parte demandante haya subsanado el libelo de conformidad con el artículo 124” declara inadmisible la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2005, tal como se evidencia de los folios 58 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2005, por la apoderada del actor.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo que la parte actora no determino la dirección exacta del demandado, y al no subsanar el libelo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.

Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.

En el derecho continental europeo, no puede obviarse la referencia a una de las experiencias más fructíferas de las últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido “modelo Stutgart”, encarecido como un probado esquema superador de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso alemán. Se trata, en síntesis de un método para el logro de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo del Tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija preparación anticipada de la recepción de las pruebas.

Con relación al ámbito iberoamericano, importa resaltar que el despacho saneador, originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, ha sido, sin dudas una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, como se destaca en la exposición de motivos.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso Civil de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.

El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.


De autos se observa que el actor en fecha 03 de febrero de 2005, a través de diligencia presentada por la URDD Civil, informó la dirección de habitación donde puede ser localizado, subsanando así la omisión que presentaba el libelo de la demanda; ante esta situación debía el Juez de Primera Instancia, admitir la demanda y fijar audiencia preliminar para el décimo día siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada y su certificación por el ciudadano secretario, conforme a lo establecido en el artículo 124 supra mencionado.

Advierte este Juzgador que los dos días hábiles siguientes para subsanar, corren, a partir de la constancia que estampe en autos el ciudadano alguacil de haber fijado la notificación en la sede del tribunal.

En virtud de lo cual al no haberse dejado constancia, mal podría correr un lapso que hiciere extemporánea por tardía la subsanación realizada, de manera que estando ya hecha, no se justifica una reposición para que el alguacil cumpla con la constancia y la parte haga lo que ya hizo.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 11 de febrero de 2005 y se ORDENA al Juez de Primera Instancia, admitir la demanda y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por la ciudadana MARGARITA FUENTES, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de febrero de 2005

En fuerza de ello esta Superioridad ORDENA al Juez de Primera Instancia, admitir la demanda y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora está debidamente notificada, respetándose los lapsos conforme lo establece la Ley adjetiva Laboral.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días el mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez