En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-001561 | SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
INTIMANTE: FRANK RODRÍGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.805, de éste domicilio.
INTIMADA: EC-2000, C.A. ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 93.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RUBEN LUCENA LOPÉZ y GLORIA ELENA BRICEÑO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.070 y 43.293.
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIX GAVINO ROJAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.396, de éste domicilio contra EC-2000, C.A. ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES en fecha 09/02/1998.
En fecha 16/02/1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud.
El 17 de Julio de 1998 el suprimido Juzgado que sustanció el presente asunto dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda. Por apelación de la parte actora se dictó sentencia en segunda instancia el 23 de septiembre de 1998, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia recurrida.
En fecha 10/11/1998, la parte demandante solicitó se diera por terminado el juicio por haber realizado transacción con la demandada, folio 84.
En fecha 23/11/1998, el profesional del derecho Frank Rodríguez Luna presentó escrito de Intimación de honorarios profesionales por su actuación como apoderado de la demandada, folios 85 al 87.
En fecha 25/02/1999 la parte demandada se dió por intimada y revocó poder al intimante folio 100.
El 08-03-1999 el tribunal decretó medida de embargo preventivo, folios 117 a 120, de lo cual la demandada previa fijación del tribunal dio caución el 25-05-1999 (folios 163 y 164).
En fecha 29-03-1999 se abrió articulación probatoria (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) por la oposición a la intimación de honorarios (folio 131).
Por auto del 06.04-1999 se admitieron las pruebas promovidas por el intimante (folio 137), las cuales se evacuaron a los folios 132 al 176.
La parte intimante el 09-10-2002 solicitó abocamiento del Juez en el presente asunto y que se fijará la oportunidad para dictar sentencia, siendo que el representante judicial de la intimada lo solicitó en diligencia del 02-04-2003.
Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces en fecha 03 de noviembre de 2004, el abogado FRANK RODRIGUEZ LUNA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber representado y luego intimado a la parte demandada en el presente asunto (folio 224). Previa distribución por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma quien hoy decide de esta Circunscripción el cual fue recibido por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 227), ordenando en esta misma fecha la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de enero de 2005 se recibieron resultas de inhibición (folio 228 a 243), la cual se declaro con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Laboral.
Reanudada la causa por auto de fecha 17 de enero de 2005 (folio 244), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
a.- Del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales: La parte actora señala en el libelo, que intima a la demandada en virtud de que en ejercicio de la profesión de abogado, la atendió tanto en actividades judiciales como extrajudiciales, en tal sentido discrimina una serie de gestiones realizadas en el asunto contentivo de la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano FELIX GAVINO ROJAS SOSA, en contra de E.C. ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES 2000 C.A. por la cantidad de Bs. 900.000,oo. Dicha solicitud fue declarada parcialmente con lugar por el suprimido Juzgado Superior de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció de la misma por apelación de la parte actora. Posteriormente la parte actora solicitó al Tribunal que sustanció la causa que diera por terminado el procedimiento manifestando que había llegado a un acuerdo satisfactorio con la demandada (folio 84)
El intimante señaló en su libelo que realizó una serie de actuaciones a favor de la hoy intimada E.C. ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES 2000 C.A. en virtud del poder conferido por ésta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, el día 21 de abril de 1998, bajo el No. 48, tomo 34 de los libros llevados por esa notaría.
Igualmente manifiesta que en virtud de que la empresa no les ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones que realizaron para ella es por lo que procedió a estimarlos en la cantidad total de Bs.900.000,oo
Por su parte la intimada en su escrito de contestación (folios 122 al 123) se opone a la pretensión de la actora, impugna el escrito de estimación e intimación de honorarios, y en tal sentido opuso el pago de Bs.200.000,oo que se le efectúo al actor en cheque No. 9331 del Banco Venezolano de Crédito correspondiente a la totalidad de honorarios profesionales generados en el expediente 8720.
Ahora bien observa quien juzga que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto; y otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
Pues estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, este Juzgador procede a resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre la procedencia del cobro.
En este sentido ante la oposición realizada por la demandada de que existen actuaciones no judiciales demandada por esta vía de intimación corresponde verificar tal situación. Al respecto es bien sabido que la acumulación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no procede, pues tienen procedimientos incompatibles entre sí, los primeros (judiciales) se sustancian y deciden de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo (gestiones extrajudiciales) se tramita de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía del juicio breve.
De lo expuesto se difiere que los honorarios judiciales y extrajudiciales no pueden comprenderse en una misma acción.
Ahora bien en el presente caso la intimada señala que el intimante confunde honorarios judiciales con extrajudiciales lo cual repercute directamente en el procedimiento a seguir en cada caso.
No puede considerarse la idea del trámite de un juicio sin llevar a cabo ciertas diligencias como por ejemplo las revisiones periódicas del expediente, pues las mismas aunadas a algunas otras constituyen actuaciones como consecuencia inmediata y directa del juicio por lo que deben ser consideradas como judiciales. Así se establece.-
En este estado se establece que las actuaciones señalas por la parte actora en su libelo son todas judiciales y correspondía conocerlas por el presente procedimiento por intimación, que no hubo inepta acumulación por incompatibilidades aunque al principio del libelo los actores señalaron que realizaron actividades judiciales y extrajudiciales. Así se establece.-
b.- Procedencia del cobro de honorarios profesionales: Determinados como han sido las actuaciones y el procedimiento corresponde a este Juzgador la procedencia o no del derecho de los abogados de percibir los honorarios profesionales demandados.
El actor señala que en virtud de que la demandada no ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones realizadas para ella contenidas en el expediente 8720 es por lo que demanda judicialmente su pago.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar en tiempo útil las pretensiones de la actora hizo formal oposición a la demanda impugnándola, a tal efecto opone como pago la cantidad de Bs. 200.000,oo que le fueron cancelados al actor y a tal efecto consignó en copia fotostática copia de comprobante de egreso (folio 124).
Analizados como han sido el libelo de demanda, el escrito de contestación y demás actas que conforman el expediente, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos que el abogado FRANK RODRÍGUEZ LUNA, ejerció la representación de la intimada E.C. ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES 2000 C.A.; pues si bien es cierto que la intimada negó los hechos no los demostró y dichas actuaciones se encuentran insertas en el asunto 8.720 actualmente KP02-L-2004-1561. Así se decide.-
Igualmente observa quien Juzga, con relación a la oposición hecha por la intimada del pago de Bs.200.000,oo, y la posterior incidencia de tacha sobre el recibo consignado al folio 124 por concepto de honorarios profesionales, que si en el presente procedimiento se le otorga a los actores el derecho reclamado, le corresponderá al Tribunal de Retasa que se constituya al efecto, la valoración de tal incidencia.
Por otro lado la representación de la intimada se limitó en su escrito de contestación a calificar la actividad desarrollada por los actores, razonamiento que no constituye para este Juzgador objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales. Por ello luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por las partes y constatar que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la parte intimada haya aportado pruebas que desvirtuaran los hechos aquí demostrados, es forzoso para este Juzgado, considerar improcedente la oposición formulada por la intimada. Así se decide.
En consecuencia y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, se declara procedente el cobro de honorarios profesionales, por todas las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda por el intimante. Así se decide.-
c.- De la corrección monetaria solicitada por la parte actora: Solicita en su libelo la actora, que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria respectiva sobre la cantidad que sea condenada a pagar la demandada a los fines de ajustar el fallo al fenómeno inflacionario que exista para ese momento.
Al respecto se observa que de conformidad con la sentencia No. 128 del 19 de febrero de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio sostenido en relación a lo solicitado y que comparte este Juzgador, la indexación o corrección monetaria no procede en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor, por lo que debe rechazarse tal pedimento y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente demanda con fundamento en lo siguiente: (1) Procedente el cobro de honorarios profesionales incoada en el procedimiento de estimación e intimación por el ciudadano FRANK RODRÍGUEZ LUNA en contra de E.C. ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES 2000 C.A.; (2) Se Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte actora con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por el vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, el 10 de marzo de 2005, años 194° de Independencia y 146° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Lorely Pineda
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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