En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2004-000567.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUSTISTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AISSIS AAN SOLARTE y CARLOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 90.051 y 90.047, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 7 de marzo de 2004, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, éste Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente asunto: (1) Naturaleza de la relación existente, si es laboral o mercantil; (2) la prescripción de la presente acción; y (3) el reconocimiento de todos los efectos jurídicos de la relación de trabajo.
Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes: El demandante alegó en el libelo lo siguiente:
[…] desde el día 30 de noviembre de 2000, preste servicios personales para la Sociedad Mercantil LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A., laborando desde esa fecha en el cargo de Director Gerente, ejerciendo entre otras las siguientes funciones: Representaba judicial o extrajudicialmente a la sociedad en todos sus actos de comercio, firmaba por la empresa, la obligaba, ejecutaba actividades y operaciones que correspondían a su giro, empleaba y removía trabajadores, tenía facultades para adquirir, vender , ceder, permutar, hipotecar, gravar y enajenar bienes propiedad de la sociedad, celebrada todo tipo de contratos y decidía sobre todo tipo de acto o negocio jurídico que beneficiara a la sociedad, celebrada todo tipo contratos y decidía sobre todo tipo de acto o negocio jurídico que beneficiara a la sociedad, en fin, realizaba todos y cada una de las actividades que fueran necesarias para la buena marcha de los negocios de la compañía, siempre y cuando estas fueran aprobadas, asignadas y autorizadas por la asamblea general de accionistas, encargándome en general, de la gestión de la empresa, de su dirección, de control los pagos a proveedores, llevar a cabo pedidos, atención a los clientes, y todo cuanto fuese necesario para el funcionamiento de dicho negocio.
Así mantuve relaciones laborales con dicha empresa hasta el día 31 de julio de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral a causa de renuncia presentada por mi […]
En la contestación de las pretensiones del actor, la demandada como punto previo alegó la inexistencia de la relación de trabajo; que no existió la subordinación ni la dependencia.
En la audiencia rindieron declaración los siguientes testigos;
MARLENE GOMÉZ BARRADAS (7.347.236) declaró, entre otras cosas que el actor prestaba servicio para la demandada; que trabajaba los días domingos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. que cumplía un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:00 p.m.; que percibía un sueldo y que estuvo laborando para junio de 2003, que acataba órdenes, que le consta porque también trabajó en la empresa. Por su parte la demandada manifestó que esta testigo tuvo relaciones con la demandada que no terminaron satisfactoriamente. A las repreguntas contestó que fue arrendataria de uno de los locales de la demandada y que en la actualidad le adeuda un dinero a la demandada.
El testigo NELSON SÁNCHEZ, (12.551.321) declaró, entre otras cosas que el actor prestaba servicios para la demandada como en marzo de 1999 que el lo vio, que cumplía un horario que percibió una remuneración como director gerente, que laboró para el mes de julio de 2003, que no sabe si rendía cuentas, le consta porque trabaja en un libre y ha ido a comprar en la demandada cosas al detal. A las repreguntas contestó que prestó servicios para la empresa LUCALDA hasta julio de 1997, que en el año 1999 fue a Lacteos Punto y Coma y el actor ya estaba allí, que no sabe si era propietario sabe que trabajaba allí.
MARIA LETICIA ROMERO, (9.606.281) declaró, entre otras cosas que el actor prestaba servicios para la demandada como en marzo de 1998, que cumplía un horario, que trabajaba los días domingos en la mañana, que percibía una remuneración como director gerente, que laboró para el mes de julio de 2003, que no acataba ordenes del director administrativo de la empresa, le consta porque frecuentaba la empresa como cliente. A las repreguntas contestó que prestó servicios para la empresa LUCALDA hasta el año 1997, que el actor sufrió una enfermedad cardiaca a mediados del 2002 que sabe que el era propietario y que prestó servicios hasta mediados de 2003.
MARITZA SANGRONIS C., quien presente comprobante No. 804144 serie 031 (11.262.412) declaró entre otras cosas que el actor era el dueño de la empresa y era mi jefe, como era el dueño no tenía hora de entrada ni de salida, no sabe si percibía el sueldo, que no tenía jefe porque el era el dueño que dejó de asistir a la empresa desde que se enfermó cuando le dio el infarto. A las repreguntas contestó que no sabe quien ocupa el cargo de director administrativo de la empresa y si se realizan actas de asambleas que no es familiar de alguien en la empresa.
El testigo ROSANNA MELÉNDEZ, (13.777.879) declaró, entre otras cosas que el actor era el dueño de la empresa, que no tenia ningún sueldo, que no tenía jefe porque el era el dueño que dejó de asistir a la empresa desde 1991 cuando le dio el infarto. A las repreguntas contestó que es trabajadora de la empresa desde el año 2001, que no existen varios dueños, que el actor era uno de los socios, que no rendía cuentas que lo vio dos o tres veces que no tuvo contacto director con él.
El testigo LUIS RAFAEL GUEVARA, (4.385.554) declaró entre otras cosas que el actor era el dueño de la empresa, que no tenia horario, que cuando necesitaba agarraba, que el mismo era su jefe, que dejó de asistir a la empresa desde que se enfermó en el año 2002. La parte demandante se opuso a la evacuación del testigo porque no estuvo presente en la primera oportunidad en la cual se convocó a la audiencia.
HENRY G. CAMAÑO, (7.417.397) declaró entre otras cosas que el actor era socio de la empresa, que no sabe si tenia horario, que no conoce si tenia sueldo, que eran socios si eran socios los dos eran jefes, que dejó de asistir a la empresa cuando le dio un infarto o preinfarto. La parte demandante no formulo repreguntas.
Corren insertas en autos copias certificadas y simples de varias actas asamblea de la empresa mercantil LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A. en donde consta que efectivamente el actor se eligió y ejerció el cargo de Director Gerente, con las atribuciones que se señalan en el libelo y que quedaron transcritas
En aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgador observa que los testigos son contestes al afirmar las altas funciones ejercidas por el actor en la demandada; la prueba documental también es clara en demostrar que el cargo ejercido por el actor estaba en la cúspide de la organización demandada; y en el libelo tales hechos se expresan claramente.
Por todo lo expuesto, el Juzgador considera que las funciones ejercidas por el actor implicaban la personificación de las más altas facultades del ente y por lo tanto, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se han configurado los elementos y los fines de la relación de trabajo. Así se declara.
Por consecuencia del anterior pronunciamiento se considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos de autos y demás elementos probatorios.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada porque no se configuraron los elementos de una relación laboral.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, el 10 de marzo de 2005, años 194° de Independencia y 146° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
Secretaria
Abog. LORELY PINEDA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.
Secretaria
Abog. LORELY PINEDA
JMAC/lc/lp
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