REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes (21) de marzo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001161.


Demandante: MARBELI OMAIRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.421.

Apoderados de la Demandada: YUSMILA BETANCOURT GARCÍA y GORKI DAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.462 y 68.394, respectivamente.

Demandada: PANADERÍA, PANIFICADORA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESTERLICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 09, Tomo 27-A, de fecha 08-06-2001.

Apoderados de la Demandada: NESTOR ADRIAN y CARLOS VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.721 y 21.739, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales el 10 de agosto de 2004, la cual fue admitida en fecha 13/8/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la notificación de la demandada, formalidad que consta en autos en fecha 24/10/2004.

Iniciada la audiencia preliminar en fecha 7/9/2004, ambas partes promovieron pruebas; y concluida la etapa preliminar en fecha 20/12/2004, el presente asunto se remitió al Juzgado de Juicio, el cual admitió las pruebas en fecha 4/2/2005.

Celebrada la audiencia oral y pública el 14 de Marzo de 2005, este Juzgado declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.

Finalmente, estando dentro del lapso de 5 días para exponer los fundamentos legales de la decisión proferida, este Juzgador observa:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa que anunciada la audiencia oral y pública en fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto; según constan en el acta de audiencia de juicio que riela a los folios 118 y 119 de autos.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral y pública, se hace forzoso declarar los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa lo siguiente:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado por este Juzgador).

El maestro Henríquez La Roche, explica en relación a la norma transcrita:

“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 Código de Procedimiento Civil), cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC). A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (Art. 131), o a la contestación de la demanda (Art. 135) o a la audiencia de juicio (Art. 151) es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos.” (La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2003. Pág. 408 y 409).

El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte actora, se traduce en una manifestación unilateral de voluntad del actor de forma tácita, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento, es un acto procesal por omisión del actor y, que se traduce en la renuncia a la pretensión, el cual lleva implícitamente la renuncia al derecho, pues, en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado, que en el presente caso se trataba de la reclamación de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.070.420,38; afirmación que se concreta en la alegación de un hecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento en el presente proceso, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

El artículo 151 de la LOPT establece claramente que cuando el actor no asiste a la audiencia de juicio, se entiende desistida la acción, es decir, “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (Couture, 1981); a diferencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar que solo produce la perención. En consecuencia de lo anterior, no podrá volver a intentar la demanda judicialmente en contra de la empresa. Y así se decide.-


DECISIÓN

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, interpuesta por el ciudadano MARBELI OMAIRA VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.429.421, en contra de la empresa PANADERÍA, PANIFICADORA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ESTERLICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 09, Tomo 27-A, de fecha 08-06-2001.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes (21) de marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abog. FRANK RODRÍGUEZ LUNA
JUEZ



Abog. LORELY PINEDA MONASTERIOS
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, lunes (21) de marzo de 2005, siendo las 12:00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abog. LORELY PINEDA MONASTERIOS
SECRETARIA




FRL/lpm/kabu.-