REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, 07 de Marzo de 2005.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-1888
Demandante: ANTONIO RAMOS DÍAZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.391.
Apoderados del Demandante: ELBA ARCAYA APOSTOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.151.
Demandadas: PROTECCIÓN DE VALORES C.A. (PRODEVALCA, C.A. ), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 100-A.
Apoderados de las Demandadas: ANA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.104.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició el presente asunto en fecha 29/03/2001 por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PROTECCIÓN DE VALORES C.A. (PRODEVALCA), interpuesta ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Admitida la demanda el 24/4/2001 se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano NODIER FAVIAN RIOS MARULANDA, en su carácter de propietario; la cual consta en autos en fecha 18/6/2001 (Folio 9).
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes comparecieron, pero no hubo conciliación, a pesar de la oferta efectuada por la cantidad de Bs. 642.732,77; por lo que se ordenó la continuación de la causa.
En fecha 20/6/2001 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 29 y 30).
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas el día 26/6/2001 y la parte demandada en fecha 2/7/2001; las cuales fueron admitidas el día 6/7/2001.
DEL AVOCAMIENTO
El suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa por primera vez el día 31 de enero de 2003. Sin embargo, con motivo de la actuación de varios jueces con posterioridad, el mismo se abocó al conocimiento del presente asunto el día 21 de Febrero de 2005, otorgándole a las partes tres (3) días de despacho de acuerdo a lo establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de esa fecha; a los fines de que las partes ejercieran el recurso correspondiente; y en aras de preservar la celeridad procesal en el presente proceso, decidió dictar el fallo dentro del lapso de 60 días de despacho, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Observa el Juzgador, que a los folios 1 al 3 de autos, riela escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:
1.- La relación de trabajo comenzó el día 17/6/1999
2.- Se desempeñaba como VIGILANTE
3.- devengaba un salario integral de Bs. 5.366,66 diarios
4.- La relación laboral terminó por RENUNCIA el día 26/10/2000
5.- Finalmente, demanda los siguientes conceptos:
Art. 108……………………....65 días x ………….………….Bs. 291.666,45
Horas extras………………...288 horas x Bs. 1.049………..Bs. 302.397,12
Vacaciones…………………..15 días x Bs.5.366,66
Vacaciones
Fraccionadas………………….5 días x Bs.5.366,66
Descanso……………………..2 días x Bs.5.366,66
Bono vacacional....................7 días x Bs.5.366,66
Utilidades……………………..15 días x Bs.5.366,66 ……….Bs. 279.066,32
Salario pendiente.15 días x Bs. 4.800…………………...……Bs. 72.000
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 945.129,89
RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Observa el Juzgador que, a los folios 29 y 30, riela escrito de contestación de la demanda, la cual se procede a resumir, en los siguientes términos:
1.- Admite la existencia de los elementos propios de la relación laboral, como son la subordinación, el salario y prestación de servicio. En tal sentido, estos hechos quedarán exentos de prueba por no constituir hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
2.- Reconoce expresamente deber al accionante los conceptos reclamados en la demanda, a excepción de las horas extras, pues las mismas ya fueron canceladas mensualmente.
De los alegatos de las partes se desprende el thema probandum, resaltando como único hecho controvertido: la procedencia de las horas extras reclamadas. En este orden, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, solo con respecto a la excepción del pago de las horas extras, pues quien afirma haberse liberado de una deuda, le incumbe demostrar el cumplimiento de la obligación. Y así se establece.-
MOTIVACIONES
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas. En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
En consecuencia, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CARNET identificativo de PRODEVALCA (folio 36), el cual fue promovido con la finalidad de demostrar que el accionante trabajaba en dicha empresa. Este medio de prueba se desecha sin otorgarle valor probatorio, por cuanto la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. Y así se decide. 2) REGISTRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 37), el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio por los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: A fin de que prestaran declaración los ciudadanos Alexis José Mendoza y Carlos Enrique Riera Pérez. Los testimonios de los testigos promovidos no fueron evacuados durante la fase probatoria, por lo tanto, no hay nada que valorar y así se decide.-
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Originales de recibos de cancelación por concepto de Sueldo y otros conceptos de los periodos comprendidos desde el 18/6/99 al 30/6/99 – 01/7/99 al 15/7/99 – 1/9/99 al 15/9/99 – 16/1/00 al 31/1/00 – 16/2/00 al 29/2/2000 – 16/4700 al 30/4/00- 1/5/00 al 15/5/00 – 15/5/00 al 31/5/00 – 16/6/00 al 30/6/00 – 1/7/00 al 9/7/00 – 20/7/00 al 31/7/00 – 1/8/00 al 15/8/00 – 16/8/00 al 31/8/00 – 1/9/00 al 15/9/00 (copia fotostática) – 16/9/00 al 30/9/00 por Bs. 61.751, todos firmados por el ciudadano Antonio Díaz. (Folio 40, 41, 42, 44, 45, 47, 51, 53, 55, 58, 60, 62, 64, 66, 68 y 69).
Estos recibos consignados constituyen los instrumentos fundamentales para la demostración de la extinción de la deuda laboral por concepto de horas extras. En tal sentido será necesario estudiar minuciosamente los elementos que integran estas pruebas preconstituidas de carácter autónomo. Estos documentos contienen en sustancia: 1) La indicación del sujeto, aparecen emitidos por la empresa PROTECCIÓN DE VALORES C.A. quien es el sujeto activo de la relación jurídica laboral, y están suscritos por el ciudadano ANTONIO DÍAZ C.I. 9.579.391 mediante firma autógrafa. 2) Presentan el objeto, es decir, la materia de su contenido: cancelación de salario y otros conceptos; y 3) Cumplen una actividad o modificación de la realidad que todo fenómeno documental lleva consigo, consistente en el cumplimiento de una obligación, extinguida mediante la figura del pago.
Tales documentos privados no fueron desconocidos, los cuales al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado solamente el hecho del pago de 150 de horas extras, restando 138 horas, las cuales no fueron probadas en autos.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 establece que la jornada ordinaria podrá prolongarse para la ejecución de las actividades con algunas limitaciones en cuanto a la cantidad de horas extraordinarias a laborar.
Sin embargo, la parte actora reclamó 288 horas extras, sin especificar: a) Los trabajos efectuados en esas horas, b) La remuneración especial, c) La cantidad de horas trabajadas por día, y d) La indicación del horario trabajado extraordinariamente, sino que solo se limitó a indicar un total de horas en forma genérica; circunstancia esta por la cual este Tribunal no acuerda el pago de las horas restantes no probadas, debido a la indeterminación absoluta de dicho concepto en la demanda, ya que causó indefensión a la parte demandada, quien a pesar de la falta de datos específicos, logró demostrar pagos referentes a este concepto, establecidos Supra. Y así se decide.-
2.- Recibos de egreso que rielan a los folios 43, 44, 46, 48, 49, 52, 54, 56, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 68 y 70, los cuales no aportan nada a la controversia planteada, razón por la cual no se le otorgan valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, admitida expresamente la existencia de la relación laboral y sus elementos integrantes, y deber al accionante la prestación de antigüedad establecida en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 291.666,45, 15 días de vacaciones, cinco días de vacaciones fraccionadas, dos días de descanso, bono vacacional (7 días), utilidades (15 días) y una quincena de salario pendiente, lo cual arroja un total de Bs. 642.732,77, tales conceptos deberán ser cancelado por la parte demandada al actor. Y así queda establecido.-
Por otra parte, en vista del desarrollo probatorio en la presente causa, se ha comprobado en autos la cancelación de 150 horas extraordinarias y desechado el resto de las horas extras demandadas por el actor por su indeterminación en el libelo, resulta impretermitible declarar parcialmente la pretensión del actor. Y así se decide.-
Finalmente, en relación a la indexación no solicitada, este juzgador considera necesario otorgarla de oficio, pues la corrección monetaria, ha venido siendo aplicada, una vez finalizado el proceso judicial, con la finalidad de tratar de evitar que el retardo en la tramitación del juicio, le cause un daño al trabajador, al despreciarse el poder adquisitivo de los montos reclamados, producto de la inflación. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: ANTONIO RAMOS DÍAZ CARDOZO en contra de la empresa PROTECCIÓN DE VALORES C.A. (PRODEVALCA, C.A.) anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PROTECCIÓN DE VALORES C.A. PRODEVALCA, C.A. que pague al ciudadano ANTONIO RAMOS DÍAS CARDOZO los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad establecida en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 291.666,45, 15 días por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, dos días de descanso, bono vacacional (7 días), utilidades (15 días) y una quincena de salario pendiente, lo cual arroja una cantidad de Bs. 642.732,77, todo lo cual arroja un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 642.732,77) por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre el cálculo de indexación, la cual deberá ser realizada por un solo experto, cuyos honorarios profesionales deberá ser cancelado por la demandada y calculada desde la fecha de la introducción de la demanda: 29/03/2001. Finalmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes, 07 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Lunes, 07 de Marzo de 2005, siendo las 3:30, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
FRL/LPN/kabu.-
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