REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
Año 194º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001825
PARTE ACTORA: QUITZY JANUARA ALVAREZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.777.106
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATY BARON, DAVILEXZA HERRERA LUIGIA PASSARIELLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472 ,102.190 Y 38.257 respectivamente.
PARTE DE MANDADA: FOTO ESTUDIO CARLOS S.R.L. Y FULL COLOR S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GUILLEN LOZADA , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 10 de marzo 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, la demandante QUITZY JANUARA ALVAREZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.777.106, acompañada por sus apoderadas judiciales las honorables abogadas KATY CAROL BARON MACHS Y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472 y 38.257, respectivamente y por la parte demandada los ciudadanos MONICA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.305.934, en su carácter de representante de Full Color S.R.L y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.160.198, en su carácter de representante de Foto Estudio Carlos S.R.L, asistido por el honorable abogado Alejandro José Guillen Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.146. Dándose inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes llegan al siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, declaran que a la trabajadora se le adeuda por los conceptos demandados única y exclusivamente el concepto de diferencia de prestaciones sociales por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) al cual se le debe imputar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 592.000,00) correspondiente al Fideicomiso depositado a favor de la trabajadora en el Banco Del Caribe, cuyo retiro se autoriza en este acto. Por lo que de seguidas se procede a pagar en efectivo y en este mismo acto la cantidad residual que equivale a DOS MILLONES OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 2.008.000,00).
SEGUNDO: Se deja constancia expresa de que no se adeuda nada por concepto de horas extras, ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
La parte Demandada La parte Demandante
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