REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-001467
Parte Demandante: JACKIE IVETTE ECHENIQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.13.352.727
Abogado Asistente de la Parte Demandante: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.096
Parte Demandada: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO LABORAL
Sentencia: Definitiva
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha nueve (09) de marzo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante JACKIE IVETTE ECHENIQUE LOPEZ y su abogado asistente RUBEN DARIO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.096, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A. ni por medio de representante o apoderado Judicial, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que: - Existe entre la actora y la empresa demandada, un convenio de pago por Bs. 780.000,00 en el caso de que el Instituto Venezolano de Seguro Social no cancelare a la reclamante el 66% correspondiente al descanso pre y post natal de la trabajadora, por cualquier causa imputable al patrono. - Que por no haberle entregado la empresa la tarjeta correspondiente al Seguro Social, en su debida oportunidad, la actora no pudo reclamar las cantidades correspondientes a su descanso pre y post natal, razón por la cual corresponde al patrono el pago del mismo. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos en fecha 02 de abril de 2004 la reclamante suscribe conjuntamente con el Abogado Aaron Soto, representante legal de la empresa, según se desprende de documento poder presentado en copia, junto a la promoción de pruebas de la parte actora, los cuales se ordena agregar a este Expediente, un convenio donde consta el pago de Bs. 646.100,00 por concepto de salarios caídos desde el 15 de octubre del 2003 hasta el 02 de abril del 2004 y el acuerdo de cancelar lo correspondiente al 66% de descanso pre y post natal de la actora si por razones imputables a la empresa el Seguro Social no se lo cancelaba, además de la entrega de la tarjeta del Seguro social obligatorio dentro de los 05 días hábiles siguientes. Por no haber ocurrido la entrega de la referida tarjeta, por parte del patrono, la trabajadora no pudo reclamar su debida indemnización por descanso maternal al Seguro Social, haciéndose la empresa responsable por el pago. En consecuencia Venezuela Industrial Automotriz S.A debe cancelar a la actora:
PRIMERO: La suma de 780.000,00 Bs por concepto del 66% correspondiente al descanso pre y post natal de la misma. Y así se establece.
SEGUNDO: La cantidad correspondiente a la corrección monetaria, de la cifra que indica el numeral primero, la cual será determinada por una experticia complementaria del fallo
III
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JACKIE IVETTE ECHENIQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.13.352.727, en contra de la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A.
Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realice a los fines de determinar la indexación monetaria aquí acordada y lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
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