REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2005
Años 194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001906
PARTE ACTORA: JORGE LUIS SUAREZ OVIEDO y JUAN FRANCISCO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.597.285 y 11.427.297, respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, ANGIE DURAN y YULIMAR BETANCOURT, IPSA Nros. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMAMANDADA: JOSE GUILERMO RUIZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.639.258 y como SUPERVISOR REGIONAL el ciudadano ROGER ALI ANDARA QUIROZ, C.I. N° 12.244.763.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID R. AGUERO y JOSE D. HERNANDEZ, IPSA Nros. 101.701 y 104.139 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 15 de Marzo de 2005 siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la abogada DEISY MUÑOZ, IPSA Nro. 36.491, apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ OVIEDO y JUAN FRANCISCO CASTILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.597.285 y 11.427.297, respectivamente, y por la parte demandada VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), el ciudadano JOSE GUILERMO RUIZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.639.258 en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS y el ciudadano ROGER ALI ANDARA QUIROZ, C.I. N° 12.244.763, en su carácter de SUPERVISOR REGIONAL, debidamente asistido por los abogados DAVID R. AGUERO y JOSE D. HERNANDEZ, IPSA Nros. 101.701 y 104.139 respectivamente. Dándose así inicio a la Audiencia correspondiente. Luego de varias deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Los demandantes manifiestan haber laborado para la demandada hasta el 01/11/2004, con un último salario de Bs. 10.707,80 semanales, mas un recargo por horas extras, horas de descansos, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, reclamando JORGE SUAREZ la cantidad de Bs. 3.346.768,41 y JUAN CASTLLO la cantidad de Bs. 3.348.831,28 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, días descansos laborados, horas extras, retroactivo salarial, dotación de uniforme y Ley de Política Habitacional.

SEGUNDO: La demandada reconoce la relación laboral, pero manifiesta que relación de trabajo culmino por el hecho de un tercero, no siendo imputable a las partes ofreciendo cancelar en este acto, los conceptos que considera correspondiente alcanzando para JORGE SUAREZ la suma de Bs. 2.363.287,17 y para JUAN CASTILLO la suma de Bs. 2.362.837,86.

TERCERO: La parte actora luego de analizar los hechos y el derecho, además de realizar los recálculos correspondiente acepta la cantidad y forma de pago ofrecida por la demandada y manifiesta no tener mas nada que reclamar en su contra por conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió.

CUARTA: El pago de la cantidad señalada en el numeral segundo, se realiza en este acto en sendos cheques girados contra el BANCO PROVINCIAL, el primero a la orden de JORGE SUAREZ por la suma de Bs. 2.363.287,17, signado 08931473 y el segundo a la orden de JUAN CASTILLO por la suma Bs. 2.362.837,86, signado 08931446; los cuales son recibidos por la abogada apoderada DEISY MUÑOZ de manera conforme.

QUINTA: La falta de provisión de fondos a los cheques antes identificados dara derecho a la parte actora a exigir la Ejecución Forzosa del presente acta mediación así como lo correspondiente a las costa procesales.

SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Las Partes Comparecientes

Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.