REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
Juez Ponente: Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
________________________________________________________________________________
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-001815
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001815
PARTE ACTORA: PABLO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro7.407.749
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA LINARES TREJO y HANNY MELENDEZ GIMENEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 25.992 y 92.394
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Definitiva
________________________________________________________________________________
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha tres (03) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante las abogadas MILEXA LINARES TREJO y HANNY MELENDEZ GIMENEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 25.992 y 92.394, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la empresa LOS PROTECTORES C.A., concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
En este orden de ideas, el ciudadano PABLO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.407.749, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Vigilante para la empresa LOS PROTECTORES C.A. desde el día 23 de Febrero del 2.002 hasta el día 13 de Julio de 2.004, fecha en la cual culmina la relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO, devengando un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BILIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales.
II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de dos (02) años y cinco (05) meses. Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos la relación laboral culminó por RETIRO VOLUNTARIO en consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: El Pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 2 años y 5 meses de servicio, para obtener un total de 130 días acumulados de acuerdo con el salario integral devengado mes por mes, hasta la fecha 13 de Julio del año 2.004, fecha en la cual el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa, para obtener un acumulado que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.445.465,33). Y así se establece.
SEGUNDO: El pago por concepto de Dos (02) días adicionales de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir del segundo año de servicio en la empresa, a razón de un salario integral de Bs. 27.749,17 para obtener la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.498,34). Y así se establece.
TERCERO: El pago por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al período 2.002-2.003, a razón de 15 días por un salario diario Bs. 13.897,75 para obtener la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 208.466,22). Y así se establece.
CUARTO: El pago por concepto de Bono Vacacional vencido y no pagado correspondiente al período 2.002-2.003, a razón de 8 días por un salario diario de Bs. 13. 897,75, para obtener la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111.181,98). Y así se establece.
QUINTO: El pago por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al período 2.003-2.004, a razón de 16 días por un salario diario Bs. 13.897,75 para obtener la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 222.363,97). Y así se establece.
SEXTO: El pago por concepto de Bono Vacacional vencido y no pagado correspondiente al período 2.003-2.004, a razón de 9 días por un salario diario de Bs. 13.897,75, para obtener la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.079,73). Y así se establece.
SEPTIMO: El pago por concepto de Vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas correspondientes al período 2.004-2.005, a razón de 7 días por un salario diario Bs. 13.897,75 para obtener la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 98.674,01). Y así se establece.
OCTAVO: El pago por concepto de Bono vacacional fraccionado vencido y no pagado correspondiente al período 2.004-2.005, a razón de 4,15 días por un salario diario de Bs. 13.897,75, para obtener la cantidad de CINCUENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.675,65). Y así se establece.
NOVENO: El pago por concepto de Utilidades correspondientes al período 2.003, a razón de 15 días de salario diario de Bs. 11.693,76 para obtener la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 175.406,40). Y así se establece.
DECIMO: El pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2.004, a razón de 8,75 días de salario diario de Bs. 13.897,75, para obtener la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 121.605,30). Y así se establece.
DECIMO PRIMERO: El pago por concepto de Intereses Acumulados por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 210.689,02). Y así se establece.
DECIMO SEGUNDO: El pago por concepto de Horas Extras y de descanso trabajadas y no pagadas, en razón de que laboraba tanto en jornadas diurnas como en jornadas nocturnas, esto significa que generaba una hora extra por jornada y una hora de descanso trabajada, en virtud de que por la naturaleza del trabajo la jornada se encuentra regulada como jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una jornada máxima de 11 horas. En razón de dos horas extras diarias por quince días laborados para un total de 30 horas mensuales, lo que arroja un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 828.058,50). Y así se establece.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PABLO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro7.407.749, en contra de la empresa LOS PROTECTORES C.A.
Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.438.404,45) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique a los efectos de determinar intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada Abg. Eliana A. Costero E. Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
Abg. Eliana Costero Encinoza
Secretaria
|