REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2003-000651


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.659.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA FERNANDEZ Y KAREN E. CAMARGO MEDINA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.756 y 86.229.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 29-05-1993, registrado bajo el N° 45, Tomo 47 APRO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05-02-2003. Por recibido de la distribución de la URDD, la presente Solicitud de Calificación, incoada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO REPILLOZA GIL contra PDV. MARINA S.A., por la apoderada Karen Camargo, constante de ocho (8) folios útiles y cuatro anexos (4). (folio 1 al 12).
En Fecha 19-02-2003. El Tribunal de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido) admite la Solicitud de Calificación de Despido y libra sus respectivos recaudos (folio 13 al 17).
En fecha 02-07-2003. La abogada Karen Camargo, apoderada Judicial de la Actora, Solicita al Tribunal de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), se le designe Correo Especial para llevar la presente Comisión, contentiva de oficios de citación y notificación (folio 18).
En fecha 09-07-2003. El Tribunal de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), acuerda lo solicitado en el auto de fecha 02-07-2003, y designa a la Abogada Karen Camargo, apoderada judicial (folio 19).
En fecha 13-01-2004. La abogada Karen Camargo, apoderada Judicial de la parte Actora, Solicita al Juzgado de Primero de Segunda Instancia Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoque y libre las Notificaciones correspondientes (folio 20).
En fecha 28-01-2004. La abogada Karen Camargo, apoderada Judicial de la parte Actora, ratifica la Solicitud de la diligencia anterior de fecha13-01-2004, al Juzgado de Primero de Segunda Instancia Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo desiste de la Solicitud se le designe Correo Especial y en su lugar se haga las notificaciones a través de Correo Certificado (21).
En fecha. 26-02-2004. El Juzgado de Primero de Segunda Instancia Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca del conocimiento, y ordena librar los presentes recaudos para sus notificaciones, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Folio (22 al 23).
En fecha. 01-02-2005. La abogada Karen Camargo, apoderada Judicial de la parte Actora, solicita se emplace al Alguacil para que de resulta de las notificaciones de la presente Solicitud (folio 24).



PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

De la revisión del expediente se evidencia una situación importante:


La última actuación de impulso procesal de la parte actora se realizó en fecha 28- de Enero de 2004, cursante al folio 21, en la cual solicito la Abogada KAREN CAMARGO, desiste se le designe correo especial y las notificaciones se hagan a través de Correo Certificado; sin embargo aun cuando este Tribunal efectivamente ordeno que se cumpliera con lo solicitad, es notorio que ha pasado mas de un año, que la representante de la parte actora es cuando acude nuevamente a este Juzgado, mediante diligencia de fecha o1 de Febrero 2005 para impulsar el presente proceso.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. La perención no tiene lugar cuando el juicio está detenido, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.


Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala Constitucional ha considerado (en la citada sentencia que es criterio reiterado pacíficamente) que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

¿Cómo se determina cuándo comienza a correr el lapso de perención? La inactividad procesal implica la inexistencia de actos de impulso durante un lapso predeterminado en la Ley y antes de informes.

La Teoría General del Proceso ha elaborado una serie de definiciones sobre los hechos y actos jurídicos procesales.

El hecho jurídico procesal es una clase de hecho jurídico que se caracteriza porque produce una modificación jurídica en el proceso. El transcurso del tiempo, que es un hecho jurídico, puede ser un hecho procesal cuando produce la preclusión de algún lapso, la caducidad o la perención de la instancia (RENGEL, 1992, vol. II, 142). Los hechos procesales no forman parte del proceso, pero influyen en él.

La actividad humana voluntaria en el proceso constituye al acto procesal, una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida, nacimiento, desarrollo, modificación o extinción, afecta al proceso; el acto procesal, como acto humano, emana de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de terceros ligados al proceso; los actos procesales son los actos jurídicos del proceso (vid. ALSINA, 1956, T. I, 607; y RENGEL, 1992, vol. II, 142-143; VÉSCOVI, 1999, 215-216).

El legislador venezolano no ha elaborado una teoría de los actos procesales. Las expresiones actos, autos, expediente, actuaciones, apenas si se distinguen por una noción de contenido con relación a los actos y a las actuaciones; y de continente, con relación a los autos y el expediente, pero en realidad no todas las actividades de la relación son actos procesales, porque, como se dijo, es necesario que influyan directamente en ella (vid. CUENCA, 1998, t. I, 434).

Para CHIOVENDA, partidario de la teoría del proceso como relación jurídica, el acto procesal es aquél que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (CUENCA, 1998, t. I, 433; RENGEL, 1992, vol. II, 143).

Para GOLDSCHIMDT, partidario de la teoría del proceso como situación jurídica, el acto procesal es aquél acto de las partes y del Juez que forma la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades, cargas procesales o dispensa de cargas (RENGEL, 1992, vol. II, 143).

Para que un acto pueda calificarse de procesal es indispensable que tenga una vinculación directa con el proceso, que influya directamente en él. No es acto procesal aquel que mantiene la relación procesal en un mismo estado, que la estanca o la detiene sin ponerla a marchar. El acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, en general, ascender, marchar hacia delante. El otorgamiento de poder no es un acto procesal, ni siquiera si es otorgado apud acta (CUENCA, 1998, t. I, 434).

RENGEL (1992, vol. II, 143) define al acto procesal, en los siguientes términos: La conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

El citado autor, destaca algunos de los elementos de la definición (RENGEL, 1992, vol. II, 143-144): (1) El acto procesal es una conducta humana. El proceso se desarrolla mediante las conductas que cumplen los sujetos que intervienen en él; (2) el acto procesal constituye una actividad humana voluntaria; el obrar externo, la conducta, supone un elemento interno que es la voluntad; (3) el acto procesal es realizado por un sujeto procesal, noción que, en sentido amplio, comprende a las partes, el Juez y a los auxiliares de justicia, como los secretarios, alguaciles, asesores, asociados, peritos, prácticos, intérpretes, entre otros; (4) el sujeto que realiza el acto debe estar legitimado para realizarlo, tener la aptitud o la calidad personal para realizarlo, a los fines de que adquiera eficacia; (5) el acto ha de tener trascendencia jurídica en el proceso, esto es, que lo constituya, modifique o extinga.

Conforme a lo expuesto, el último acto procesal de la parte, esto es, aquella manifestación de voluntad que revela la intención del actor de que el procedimiento continúe es la diligencia de fecha 28 de enero de 2004 (folio 21), ya referida, en la cual se solicita el abocamiento del Juez, y las notificaciones correspondientes.
Concluye quien sentencia, que no estando el asunto en estado de dictar sentencia es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil; y, siendo la última actuación de la parte el 28 de enero del 2004, ratifica la diligencia anterior donde solicita al ciudadano se aboque al conocimiento de la causa y se libren las notificaciones, así mismo de desiste se le designe correo especial y en consecuencia se haga a través de Correo Certificado. A esta fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un año previsto; se han cumplido los dos extremos que exige la citada norma, y por consecuencia es forzoso declarar la perimida esta instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación, Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem.

SEGUNDO: No hay condenatorio en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 03 de Marzo de 2005, años 194° de Independencia y 146° de Federación.

El Juez



Abog. Enio José Rivero Yaguas


La Secretaria


Hilda de Quiñones




En esta misma fecha, siendo las 09:20am., se público la anterior sentencia.




La Secretaria


Hilda de Quiñones